Zusammenfassung der Ressource
PROCESO SUMARISIMO
- ALBERTO HINOSTROZA: "...aquel proceso contencioso de duración muy corta donde tiene lugar
ciertas limitaciones que se traducen en la restricción de determinados actos procesales, como
cuando se permite tan sólo los medios probatorios de actuación inmediata, tanto en las excepciones
como en las defensas previas, es decir es improcedente la reconvención, los informes sobre hechos,
el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, la modificación y ampliación de la
demanda y el ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos; lo cual esta orientado,
precisamente, a abreviar lo mas posible el tramite del mencionado proceso, al fin de lograr una
pronta solución al conflicto de intereses de que se trate."
- PROCEDENCIA
- ALIMENTOS
- SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR
- INTERDICCION
- DESALOJO
- INTERDICTO
- Los que no tienen una via procedimental propia
- Son inapreciables en dinero
- Hay duda sobre su monto
- Debido a la urgencia de tutela jurisdiccional , el juez considere atendible su empleo
- Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor cien Unidades de Referencia Procesal
- Los demas que la ley señale
- COMPETENCIA
- En los incisos 2) Y 3) del Art. 546°CPC
- jueces de familia
- En los incisos 5) y 6) del Art. 546 CPC
- Jueces Civiles
- En los incisos 1) del Art. 546 CPC
- Jueces de Paz
- En el inciso 4) del Art. 546 CPC
- Cuando la cuantia sea hasta 50 URP
- Los Jueces de Paz Letrados
- Cuando la renta mensual es mayor a 50 URP o no exista cuantia
- Los Jueces Civiles
- En el inciso 7) del Art. 546 CPC
- Hasta 10 URP
- Juez de Paz
- Hasta 50 URP
- Mediante Conciliacion
- Cuando supere las 50 URP
- Juez de Paz Letrado
- EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO
- EI emplazamiento valido con la demanda produce los siguientes efectos:
- La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la
determinaron.
- EI petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código.
- No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio. Interrumpe la prescripción
extintiva.
- ACTUACION (555°CPC)
- Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido
excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al
demandante que las absuelva, luego de lo cual se
actuarán los medios probatorios pertinentes a
ellas. Excepcionalmente, puede reservar su
decisión por un plazo que no excederá de diez días
contados desde la conclusión de la audiencia.
- Concluida su actuación, si encuentra infundadas las
excepciones o defensas previas propuestas, declarará
saneado el proceso y propiciará la conciliación
proponiendo su fórmula
- De producirse ésta, se especificará
cuidadosamente el acuerdo y se suscribirá
el acta correspondiente que equivale a
sentencia con autoridad de cosa juzgada.
- Si no se logra conciliar, el Juez, con la intervención de las partes,
fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser
materia de prueba, admite los medios probatorios pertinentes y
rechaza aquellos que considere inadmisibles o improcedentes y,
dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones
probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
- Actuados los medios probatorios referentes a la
cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los
Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá
sentencia.
- Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un
plazo que no excederá de diez días contados desde la
conclusión de la audiencia.
- CUESTIONES
PROBATORIAS
(553°CPC)
- Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con
medios probatorios de actuación inmediata, que
ocurrirá durante la audiencia prevista en el
Artículo 554.
- Las cuestiones probatorias son instrumentos procesales dirigidos
a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad
de que el Juez declare su invalidez o tenga presente su ineficacia
probatoria.
- La Tacha
- La oposición
- APELACION (556°CPC)
- La resolución citada en el último prrafo del art.
551°, la que declara fundada una excepción o
defensa previa y la sentencia son apelables con
efecto suspensivo, dentro del 3° día de notificadas.
Las demás son sólo apelables durante la audiencia,
sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas,
siendo la aplicación el art. 369° en lo que respecta
a su trámite
- TRAMITE DE LA APELACION CON EFECTO
SUSPENSIVO (558°CPC)
- Se sujeta a lo dispuesto en el articulo 376°
- NORMATIVIDAD SUPLETORIA
- Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Art.476°CPC
- Conforme al artículo 548° del CPC, el proceso sumarísimo se inicia con la actividad regulada en la
sección cuarta del Código Procesal civil, referido a la postulación del proceso (Demanda,
emplazamiento, contestación, excepciones y defensas previas, rebeldía, saneamiento procesal
audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos, y saneamiento probatorio). Asimismo, la
audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en el CPC para la audiencia de pruebas.
- FIJACION DEL PROCESO POR EL JUEZ
- En el caso del inc. 6, del art. 546°, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será
expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
- INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA (551°CPC)
- El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo
dispuesto por los Artículos 426 y 427, respectivamente.
- Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o
defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
- Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.
- EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS (552°CPC)
- Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda, esto en el plazo de 5 días.
Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata.
- Las defensas previas son instrumentos procesales por los cuales el demandado solicita la suspensión
del proceso iniciado, en tanto el accionante no efectúe, aquello que el derecho sustantivo dispone
como actividad preliminar a la interposición de la demanda
- Las defensas previas no denuncian una omisión procesal porque no reposan en las leyes adjetivas sino
en el ordenamiento sustantivo, sin embargo, afectan el proceso, aunque no implican su conclusión sino
tan sólo evitan temporalmente su prosecución.
- AUDIENCIA UNICA (554°CPC)
- Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste. Contestada la
demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento,
conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de
contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
- En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
- PLAZOS ESPECIALES DEL EMPLAZAMIENTO
- Para los casos previstos en el 3° parrafo del art. 435°, los plazos seran de 15 y 25 dias, respectivamente
- En el caso del proceso sumarísimo el plazo normal de emplazamiento con la demanda es de 5 días. Sin
embargo, cuando el emplazamiento se hace a demandado indeterminado o con residencia ignorados,
el plazo especial de emplazamiento es de 15 días si el emplazado está dentro del país y 25 días si el
emplazado está fuera del país.
- IMPROCEDENCIA (559°CPC)
- 1. La reconvención;
- 2. Los informes sobre hechos;
- 3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
- 4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428(modificación y ampliación de la demanda), 429
(Medios probatorios extemporáneos) y 440 (Medios probatorios referidos a nuevos hechos invocados
en la contestación, los que no fueron invocados en la demanda)
- Autor: CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MADARIAGA