Procedimiento contencioso tributario. Es regulado por el código tributario y el COGEP

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Mindmap am Procedimiento contencioso tributario. Es regulado por el código tributario y el COGEP, erstellt von Tanya chavez am 19/03/2021.
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Procedimiento contencioso tributario. Es regulado por el código tributario y el COGEP
  1. art. 217 de código tributario define el .- Concepto y límites de la jurisdicción.- La Jurisdicción contencioso - tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario.
    1. Debemos tomar en cuenta que en materia tributaria existen dos vías para poder impugnar los actos administrativos que son emitidos por la administración tributaria. Es importante recordad que no debemos agotar la vía administrativa para luego acudir a la vía judicial ahora podemos escoger por cuál de estas vías queremos ir para darle paso a la impugnación.
      1. Por la Vía administrativa se va a impugnar respecto al acto administrativo con el que no estamos de acuerdo, pero esta se da ante la misma administración tributaria, por lo tanto, podemos definirlo como un acto administrativo que se da entre el sujeto pasivo y la administración tributaria.
        1. CODIGO TRIBUTARIO
          1. Art. 116.- Comparecencia. - En toda reclamación administrativa comparecerán los reclamantes, personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo éste legitimar su personería desde que comparece, a menos que por fundados motivos se solicite a la administración un término prudencial para el efecto, en cuyo caso se le concederá por un tiempo no inferior a ocho días si el representado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta días si se hallare en el exterior.
            1. Art. 117.- Reclamo conjunto. - Podrán reclamar en un mismo escrito dos o más personas, siempre que sus derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador. De ser tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar procurador común, con quien se contará en el trámite del reclamo, y si no lo hicieren lo designará la autoridad que conoce de él.
              1. Art. 119.- Contenido del reclamo. - La reclamación se presentará por escrito y contendrá: 1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule; 2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso. 3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare; 4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente; 5. La petición o pretensión concreta que se formule; y, 6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine. A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo para el efecto
                1. Art. 120.- Complementación del reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artículos 78 y 79 de este Código, si la reclamación fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el artículo anterior, la autoridad administrativa receptora dispondrá que se la aclare o complete en el plazo de diez días; y, de no hacerlo se tendrá por no presentado el reclamo.
                  1. Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible.
                    1. Art. 122.- Pago indebido.- Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria
            2. COGEP
              1. Según el Art. 141 todo proceso comienza con la presentación de la demanda, a la que pueden preceder diligencias preparatorias y debe contener los requisitos formales detallados en el Art. 142
                1. La demanda debe presentarse por escrito, forma parte de las disposiciones comunes a todos los procesos y debe cumplir las siguientes formalidades: 1.- Designación de la o el juzgador. 2.- Datos de identidad del actor o actora con señalamiento de su domicilio físico y electrónico; casillero judicial o electrónico del defensor o defensora público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal se hará constar los datos de la o del representado. 3.- El número del RUC en caso necesario. 4.- Nombres completos y lugar en que debe citarse a la o al demandado y dirección electrónica en caso de conocerse. 5.- Narración de los fundamentos de hecho detallados y pormenorizados. 6.- Fundamentos de derecho que justifican la acción. 7.- Anuncio de los medios de prueba que ofrece el actor para acreditar los hechos, acompañando la nómina de testigos de esos hechos, los objetos sobre los cuales versarán diligencias tales como la inspección judicial, la exhibición,
                  1. Para que sea admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia señalados en el Art. 160.
                    1. Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia: 1.- El pronunciamiento deberá ser claro y preciso sobre el fondo del asunto. 2.- La determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega. 3.- La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas, Art. 94.
          2. RECURSO DE CASACIÓN.- procede respecto de providencias expedidas en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el proceso ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado
            1. .Si se ha solicitado la aclaración o ampliación de la sentencia o auto definitivo, los términos para interponer los recursos que procedan, correrán a partir del día siguiente al de su notificación, Art. 254.
              1. La admisibilidad del recurso de casación no se limita exclusivamente a los requisitos formales y la temporalidad en la presentación de este recurso, sino que también corresponde a los requisitos de procedencia y legitimación, por ser elementos intrínsecos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, los cuales deben ser analizados por las conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia, por ser inherentes a la admisibilidad. Por tanto deberán necesariamente examinar en su conjunto las siguientes normas: artículo 266 del COGEP que establece los parámetros para la procedencia del recurso; artículo 267 que determina los requisitos que debe cumplir la fundamentación del recurso; artículo 268 que enumera taxativamente las causales para su interposición; artículo 270 que establece el procedimiento para la admisibilidad; y, artículo 277 que regula la legitimación para la interposición del recursos.
              2. Recurso de hecho: Procede contra la providencia que niega un recurso de casación, a fin de que la o el juzgador competente la confirme o revoque, Art. 278. Improcedencia: 1.- Cuando la ley niegue expresamente este recurso o el de casación. 2.- Cuando el recurso de hecho no se interponga dentro del término legal
                1. Si el tribunal de casación admite el recurso, tramitará el recurso denegado en la forma prevista. Si lo inadmite, devolverá el proceso al inferior para que continúe el procedimiento, Art. 283.
              3. los jueces son los únicos que tiene la jurisdicción para resolver en vía judicial ya que en materia tribunas solo hay primera y única instancia
                1. La jurisdicción contencioso-tributaria tiene por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos o actos administrativos sujetos al derecho tributario, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídicotributaria. Art. 300. El reclamo administrativo se extinguirá con la presentación de la acción contenciosotributaria. No serán admisibles los reclamos administrativos una vez ejercidas las acciones contencioso-tributaria
                  1. legitimidad activa 1.- La persona natural o jurídica que tenga interés directo en demandar la nulidad o ilegalidad de los actos administrativos o los actos normativos de la administración pública en materia tributaria. 2.- Las instituciones y corporaciones de derecho público y empresas públicas que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo en impugnación directa de disposiciones tributarias por afectar a sus intereses. 3.- La persona natural o jurídica que se considere lesionada por hechos o actos de la administración pública. 4.- Las sociedades en los términos previstos en la ley de la materia, Art. 303.
                    1. Legitimación pasiva: La demanda se podrá proponer contra: 1.- La autoridad, instituciones o entidades del sector público de quienes provenga el acto o disposición a que se refiere la demanda. 2.- La o el director, delegado o jefe de oficina u órgano emisor del título de crédito, por demanda de nulidad o prescripción de la obligación tributaria o cuando se proponga excepciones al procedimiento coactivo. 3.- La o el funcionario recaudador o ejecutor en demanda del pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución, Art. 304.
                      1. Además de los requisitos formales de la demanda previstos en las normas generales, se acompañará copia de la resolución, del acto administrativo con la razón de la fecha de notificación y la relación circunstanciada del acto o hecho impugnado, Art. 308.
                        1. Contestación de la demanda art 309 de cogep
                          1. Medios de prueba aplicables art 310
                            1. no se consideran declaración de parte, Art. 310. Validez y eficacia de las actuaciones de la administración: art 311
                              1. Contenido de la sentencia: Además de los requisitos formales previstos para la sentencia, en materia contenciosotributaria decidirá los puntos sobre los que se trabó la controversia y los que en relación directa comporten control de legalidad de los antecedentes y fundamentos de la resolución o acto impugnado, supliendo las omisiones en las que incurran las partes sobre puntos de derecho o se aparte del criterio que las partes atribuyan a los hechos, Art. 313.
                    2. 1.- Acciones de impugnación.. 2.- Acciones directas. 3.- Acciones especiales
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