Zusammenfassung der Ressource
DERECHO CIVIL Y MERCANTIL T2
- TEMA 2
- 1.- El Derecho Civil en España. El Código Civil
- Derecho Civil
- Derecho Civil=Derecho Privado
- Está contenido en el CC y sus legislaciones complementarias
- Está definido por unas características externas muy
diversas, por lo que debe hablarse de un Derecho Civil
Común y un Derecho Civil Foral
- Regula las relaciones entre los particulares siempre que no sean mercantiles, siendo reguladas en este caso por el Derecho mercantil.
- 2.-El Códifgo Civil y la legislación complementaria
- CC
- Recopilación normativa del derecho positivo que contiene la regulación de las relaciones entre los particulares
- Se basa en el Derecho Romano
- El Derecho Privado tiene su origen en este Derecho.
- Napoleón encargó la recopilación de todas estas
normas en un solo texto que dio lugar al conocido
como CÓDIGO CIVIL NAPOLEÓNICO
- El nuestro se diferencia de él unicamente en el Libro IV:
"DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS"
- R:D 24 de Julio de 1889---- 1976 ART
- Título Preliminar: "de las normas jurídicas,
su aplicación y su eficacia"
- Libro I: "de las personas"
- Libro II: " de los bienes, de la propiedad y
sus modificaciones"
- Libro III: " de los diferentes modos de
adquirir la propiedad"
- Libro IV: " de las obligaciones y Contratos"
- Legislación complementaria
- Ley Hipotecaria Naval
- Ley Hipotecaria
- Ley de Propiedad Horizontal
- Ley de Usura
- Ley del Registro Civil
- Ley de Arrendamientos Rústicos
- Finalmente indicar que el legislador ha introducido numerosas modificaciones, más o menos extensas para adaptar el Código Civil a la cambiante realidad social.
- 3.- Los Derechos civiles forales y especiales
- Derecho Foral
- Conjunto de ordenamientos jurídicos civiles vigentes en España, distintos del común o castellano.
- Rasgos definitorios
- Historicidad
- Existencia histórica de diversas cortes con función legislativa
antes de la unificación de España
- Concreción territorial
- El derecho foral tiene limitada su vigencia a un territorio concreto
- Limitación material
- La Constitución sólo permite la conservación, modificación y
desarrollo del derecho foral (Art. 149.1.8)
- Art. 149.1 .8: " El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil; sin perjucicio de su desrrollo, conservación y
modificiación por las CCAA de los derechosciviles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a
la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación
de los REgistros e instrumentos públicos, bases de las obligciones contractuales, normas para resolver conflictos de ley y
determinación de las fuentes de derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho Foral o especial.
- Origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos en España
- Edad Media
- Varios Reinos con derecho propio
- Art.2 CE
- Se articula en autonomía de las naciones y de las regiones e indisoluble
unidad de la Nación Española, ha determinado por una parte una nueva
estructura del Derecho Civil, y por otro, una distribución de competencias
entre el Estado y las CCAA
- 4.- La Vecindad Civil
- Determina la sujeción al derecho civil común o al especial o foral.
- Adquisición de la vecindad civil
- Modos ordinarios
- Por filiación- (Iure Sanguinis)
- Se le atribuye la vecindad de sus padres cuando el
padre y la madre tienen la misma
- Por atribución de los padres
- Padres con vecindad diferente- Plazo de 6 meses
para otorgarle la vecindad de alguno de ellos
- Por el lugar de nacimiento
- En defecto de los criterios anteriormente expuestos y
con carácter residual se atiende al lugar de nacimiento
- Por aplicación de la regla favorable a la vecindad común
- Cuando no se pueden aplicar las reglas de filiación, de la
atribución de los padres, o del lugar de nacimiento se atribuye
al nacido la vecindad del Derecho común (art.14.3)- Ej: Hijo que
nace en el extranjero, o se ignore su lugar de nacimiento
- Formas especiales
- Por Opción
- Por decisión del propio hijo
- Por razón del Matrimonio
- Ap. 4 Art.14 CC
- Por adquisición de nacionalidad Española
- Art. 15 CC
- Por Residencia
- Art. 14 Párrafo 5- CC
- Por residencia continuada durante 2
años siempre que el interesado
manifieste dicha voluntad.
- Por residencia continuada durante
10 años, sin declaración de los
contrario durante este plazo
- Art.14 CC- Tienen vecindad civil en territorio de
Derecho Común o en uno de los de Derecho eSpecial o
foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
- Pérdida de la vecindad civil
- No puede haber nunca pérdida de la misma por un español
- Sólo hay pérdida por vecindad cuando antes
haya una pérdida de la nacionalidad Española
- Art. 15.3 CC
- Cuando se Recupera la nacionalidad española " lleva consigo la
recuperación de aquella vecindad civil que ostentara el
interesado al tiempo de su pérdida"