MAPA CONCEPTUAL DE LGS ELABORADO POR ORTIZ RIOS LLULISA

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Ortiz Rios Llulisa
Yulissa Ortiz
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Yulissa Ortiz
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MAPA CONCEPTUAL DE LGS ELABORADO POR ORTIZ RIOS LLULISA
  1. TITULO PRIMERO Disposiciones Generales
    1. Artículo 10 Bis.
      1. El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.
    2. TITULO TERCERO Prestación de los Servicios de Salud CAPITULO I Disposiciones Comunes
      1. Artículo 28 Bis
        1. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:
          1. 5. Licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud.
      2. CAPITULO IV Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad
        1. Artículo 53 Bis
          1. Los prestadores de servicios de salud, para efectos de identificación de usuarios de los servicios de salud, incluyendo los derechohabientes de los organismos de seguridad social, podrán implementar registros biométricos y otros medios de identificación electrónica.
        2. CAPITULO V Atención Materno-Infantil
          1. Artículo 65
            1. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
              1. I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
                1. IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.
                  1. II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
                    1. III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y
                2. CAPITULO I Profesionales, Técnicos y Auxiliares
                  1. Artículo 79
                    1. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
                  2. CAPITULO II Servicio Social de Pasantes y Profesionales
                    1. Artículo 84
                      1. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
                      2. Artículo 86
                        1. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
                        2. Artículo 87
                          1. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
                        3. CAPITULO II Educación para la Salud
                          1. Artículo 112
                            1. La educación para la salud tiene por objeto:
                              1. I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud
                                1. II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
                                  1. III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.
                              2. CAPÍTULO II BIS Vacunación
                                1. Artículo 157 Bis 8
                                  1. Las vacunas deberán ser aplicadas por personal de salud capacitado para tal efecto.
                                  2. Artículo 157 Bis 10
                                    1. Los establecimientos y el personal de salud de los sectores público, social y privado deberán registrar y notificar a la Secretaría de Salud la presencia de casos de enfermedades prevenibles por vacunación y eventos supuestamente atribuibles a dicha inmunización, de conformidad con lo que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
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