Zusammenfassung der Ressource
CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO
- LIBRO PRIMERO (Parte
general)
- Ambito territorial y material (Articulo 1.1).- Las
disposiciones de este Codigo regulan, en el Estado
de Mexico, los derechos y obligaciones de orden
privado concernientes a las personas y sus bienes
- Inicio de vigencia de la ley (Articulo 1.2).- Las leyes y demás
disposiciones de observancia general, obligan y surten sus
efectos a los cinco días siguientes de su publicación en el
periódico oficial del Estado, a no ser que se fije el día en el que
deba comenzar a regir, pues entonces obliga desde esa fecha
- Obligatoriedad de la ley y derechos renunciables (Articulo
1.3).- La voluntad de los particulares no puede eximir de la
observación de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden
renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente el interés publico o cuando no perjudiquen
derechos de terceros.
- Renuncia de derechos privados (Articulo 1.4).- La
renuncia autorizada en el articulo anterior no produce
efecto alguno si no se hace en términos claros y
precisos, de tal manera que no quede duda de cual es
el derecho que se renuncia
- Nulidad de actos contrarios a la ley (Articulo
1.5)..- Los actos ejecutados contra el tenor de las
leyes prohibitivas o de interés publico serán
nulos, excepto en los casos en que la ley ordene
lo contrario.
- Derogacion y abrogacion de la ley (Articulo 1.6).-
La ley solo queda abrogada o derogada por otra
posterior que así lo declare expresamente, o que
contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior
- Leyes que establecen excepciones (Articulo
1.7).- Contra la observancia de la ley no puede
alegarse desuso, costumbre o practica en
contrario.
- Leyes que establecen excepciones (Articulo 1.8).-
Las leyes que establecen excepciones a las reglas
generales no son aplicables a caso alguno que no
este expresamente especificado en la propia ley.
- Personas sometidas a leyes del estado (Articulo 1.9).- Las
leyes vigentes en el Estado se aplican a todos sus
habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, vecinos o
transeúntes.
- Actos y contratos celebrados fuera del estado (Articulo 1.10).- Los
efectos Actos y contratos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero
que deban de los actos juridicos celebrados fuera del Estado, pero
que deban cumplirse dentro de su territorio, se regiran por las
disposiciones de este Codigo.
- Bienes y sujetos a este Codigo (Articulo 1.11).- Los
bienes inmuebles ubicados en el Estado y los
muebles que en el se encuentren, se regiran por las
disposiciones de este código.
- Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos (Articulo 1.12).- Los actos
jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regiran por las leyes del
lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración
de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas
prescritas por este Codigo, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del
territorio del Estado
- Limite a los derechos (Articulo 1.13).- Los
habitantes del Estado tienen obligación de
ejercer sus actos, de usar y disponer de sus
bienes, en forma que no perjudique al interés de
la sociedad
- Obligatoriedad judicial de resolver controversias
(Articulo 1.14).- Los Jueces o Tribunales no podrán
dejar de resolver una controversia, ni aun
invocando el silencio, la obscuridad o insuficiencia
de la ley
- Solución de conflictos a falta de ley (Articulo 1.15).-
Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea
aplicable, la controversia se decidirá en favor del que trate
de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro.
Si el conflicto fuere entre derechos iguales sobre la
misma especie, se decidirá observando la mayor equidad
- Ignorancia de la ley (Articulo 1.16).- El desconocimiento de las
leyes a nadie aprovecha ni excusa su cumplimiento. Los
jueces interpretaran las normas según su texto y en relación
con el contexto, los antecedentes de las partes, la realidad
social al tiempo en que deben aplicarlas y atenderán
fundamentalmente al espíritu y fines de la norma
- La equidad (Articulo 1.17).- La equidad deberá
ponderarse en la aplicación de las normas
tratandose de individuos con atraso intelectual,
debilidad económica, social, hábitos o tradiciones
propias de la etnia a la que pertenezcan, siempre que
estas circunstancias hubieren influido en el
incumplimiento de la ley civil.