Zusammenfassung der Ressource
LEY DE DEFENSA DEL ARTESANO
- Ley No. 12
- Publicada en Registro Oficial suplemento 20
- 07 de Septiembre de 1998
- CODIFICACION LEY DEL ARTESANO
- Art. 1
- Ampara a los artesanos de
cualquiera de las ramas de artes,
oficios y servicios.
- Para hacer valer sus derechos:
- Por si mismos
- Asociaciones gremiales
- Sindicales
- Interprovinciales existentes
- Art. 2
- Se definen los siguientes
términos:
- Actividad Artesanal
- Práctica manual para
transformación de materia
prima
- Destinada a la producción de
bienes o servicios
- Con o sin ayuda de maquinas,
equipos o herramientas
- Artesano
- Trabajador manual,
maestro de taller, artesano
autónomo
- Calificado por:
- Junta Nacional de Defensa del Artesano
- Registrado en:
- Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos
- Se considera artesano al
trabajador manual que no
haya invertido en
implementos de trabajo o
carezca de operarios.
- Maestro de taller
- Persona mayor de edad que a
obtenido titulo otorgado por:
- Junta Nacional de Defensa del Artesano
- Operario
- Persona que no domina de manera
total los conocimientos teoricos y pra
- Aprendiz
- Persona que ingresa a un taller artesanal con el objetivo
de adquriri conocimientos sobre una rama artesanal
- Taller artesanal
- Establecimiento en el cual el artesano
ejerce su profesion, arte u oficio
- Art. 3
- Formación profesional a nivel artesanal, incluye ciclo basico
- Tres años de estudio
- Art. 4
- Se crea la Junta Nacional de Defensa
del Artesano como:
- Institución autónoma de derecho público
- Con personeria jurídica
- Finalidad social
- Patrimonio y recursos propios
- Domicilio den la ciudad de Quito
- Art. 5
- Junta Nacional de
Defensa del Artesano
integrada por los
siguientes miembros:
- Representante del
Presidente de la República
- Diputado, con su respectivo
suplente, elegido por el
Congreso Nacional en Pleno
- Director General del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social
o su delegado
- Cuatro delegados de las
asociaciones de artesanos simples
o compuestas legalmente
constituidas
- Durarán dos años en sus
finciones y elegidos una
sola vez
- Art. 6
- Presidente de la
Junta será artesano
titulado y calificado
- Art. 7
- Deberes y atribuciones de la Junta
Nacional de Defensa del Artesano
- Velar por cumplir la Ley y demas leyes
relacionadas con el desarrollo de la
artesania y defensa de los artesanos
- Formular los regalmentos correspondientes
para la agremiacion de las diversas ramas de
artesanos
- Implementar acciones necesarias para que las entidades
financieras publicas y privadas del país establezcan lineas
de crédito para el desarrollo de la actividad artesanal
- Crear un banco de crédito artesanal
- Promover la creación de almacenes o
parques artesanales destinados a la
comercialización de sus productos
- Coordinar la organización de ferias y exposiciones
artesanales para incrementar la comercialización de
sus productos en el mercado interno y externo
- Elaborar proyectos para la expedición de titulos de
maestros artesanos en distintos niveles y modalidades
- Organizar y mantener establecimientos de enseñanza
artesanal y establecer convenios con universidades,
escuelas politécnicas y demas organismos nacionales e
internacionales
- Prestar toda clase de ayuda y estímulo a
organizaciones clasistas de artesanos
- Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento
- Art. 8
- Elaborar un Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal de
ejecución obligatoria
- Art. 9
- Patrimonio de la Junta Nacional de Defensa constituida por:
- Asignaciones que el Presupuesto de
Gobierno Central hiciera anualmente
- Recursos provenientes de préstamos
internos y externos no reembolsables
- Ingresos provenientes de derechos por
titulación, actas de grado, calificaciones y
recalificaciones
- Bienes muebles e inmuebles que
legalmente pertenezcan e ingresos de su
arriendo o alquiler
- Legados o donaciones que
hicieran personas naturales,
nacionales o extranjeras a
cualquier título
- Los demás recursos que se le asignen legalmente
- Art. 10
- Los valores que los artesanos deben pagar
para obtener su título profesional no podra
acceder el 60% del salario mínimo vital
vigente
- Art. 11
- Los recursos de la Junta Nacional de Defensa del Artesano se destinarán
a la ejecución de planes y programas destinados al desarrollo integral y
capacitacion de la clase artesanal y sus organizaciones gremiales.
- Art. 12
- Para el eficiente control de sus recursos, se
contará con una unidad de auditoría interna
- Art. 13
- Créase el Tribunal de Discíplina Nacional como
instancia sueprior de apelación
- Art. 14
- Tribunal de Disciplina
Nacional estará integrado
por:
- Ministro del Trabajo y
Recursos Humanos o su
delegado
- Delegado de la Junta Nacional de
Dedensa del Artesano
- Presidente de la
Confederación de Artesanos
Profesionales del Ecuador
- Art. 16
- Los artesanos amparados por esta Ley no
están sujetos a las obligaciones impuestas a
los patronos en general por la actual
legislación
- Los artesanos jefes de taller están sometidos con
respecto a sus operarios como disposiciones del
salario mínimo y pago de indemnizaciones legales
- Los operarios gozarán del derecho de
vacaciones y jornada máxima de trabajo
- Art. 17
- El Estado prestará a los
artesanos eficiente ayuda
económica mediante:
- Exoneración de los impuestos a la
renta, del impuesto a los capitales en
giro e impuesto al valor agregado
- Importaciones en los
términos más favorables
que establezca la
correspondiente Ley
- Exoneración del impuesto a
las exportaciones de
artículos de producción
artesanal
- Concesión de préstamos a largo
plazo con intereses preferenciales
a través del Banco Nacional y de
la banca privada
- La compra de artículos de artesanía
para las instituciones oficiales y otros
organismos públicos
- Art. 18
- Obligatoria afiliación del trabajador
artesano al Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social
- Art. 19
- El Seguro Social para el
artesano comprenderá:
- Seguro de
Enfermedad y
Maternidad
- Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte
- Seguro de Accidentes
del Trabajo y
Enfermedades
Profesionales
- Protegerá a artesanos,
operarios y aprendices
- Art 20
- Prestaciones de estos seguros
seran las mismas que otorgue
el l Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social
- Art. 21
- Son fondos del Seguro Artesano:
- El aporte personal del
8% de la renta líquida de
cada artesano
- El aporte estatal del 13%
de la renta líquida del
artesano
- Las primas del Seguro de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales serán
pagadas por el Estado y fijadas por el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
- Art. 22
- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
destinará anualmente un tanto por ciento de
los fondos que aporten los artesanos,
operarios y aprendices
- De acuerdo con
cálculos actuariales,
para construcción de
viviendas, casas y
departamentos
baratos
- Art. 23
- Declárese el 5 de
noviembre de cada año
como el Día del Artesano
Ecuatroriano
- Art. 24
- Queda derogadas todas las
disposiciones legales y
reglamnetarias de cualquier
índole
- DISPOSICION GENERAL
- Los maestros artesanos que hubieren establecido talleres hasta el 5 de
noviembre de 1953, no estarán sujetos al requisito de titulación y gozaran de
todos los derechos y beneficios establecidos en la ley
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera
- Los talleres artesanales
que no estuvieren
registrados en la Junta
Nacional de Defensa del
Artesano, deberán hacerlo
dentro de los 180 días
posteriores a la
promulgación de esta Ley
- Segunda
- La Junta Monetaria expedirá la regulación
señalada en el literal d) del articulo 17 de la
Ley de Defensa del Artesano
- Tercera
- El Presidente de la
República, en el plazo
constitucional
respectivo, dictará el
Reglamento General de
esta Ley