Zusammenfassung der Ressource
INICIO DEL PROCESO PENAL
- DENUNCIA
Anmerkungen:
- CNPP
Artículo
222. Deber de denunciar
Toda persona a quien le conste que se ha
cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a
denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier
agente de la Policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga
conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como
delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público,
proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los
imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber
jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
No estarán obligados a denunciar quienes al
momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador,
pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los
parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o
descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Artículo
223. Forma y contenido de la denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier
medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de
identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración
circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido
y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo
cuanto le constare al denunciante.
En el caso de que la denuncia se haga en forma
oral, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa
lectura que se haga de la misma, lo firmará junto con el servidor público que
la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiere
firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.
Artículo
224. Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada directamente
ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las
reglas previstas en este Código.
Cuando la denuncia sea presentada ante la
Policía, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma
inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias
urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio
Público.
- CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES
Art. 222
Art. 223
Art. 224
- Art. 222. Deber de denunciar
Toda persona a quien le conste que se ha
cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a
denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier
agente de la Policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga
conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como
delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público,
proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los
imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber
jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
No estarán obligados a denunciar quienes al
momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador,
pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los
parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o
descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Artículo
223. Forma y contenido de la denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier
medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de
identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración
circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido
y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo
cuanto le constare al denunciante.
En el caso de que la denuncia se haga en forma
oral, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa
lectura que se haga de la misma, lo firmará junto con el servidor público que
la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiere
firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.
Artículo
224. Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada directamente
ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las
reglas previstas en este Código.
Cuando la denuncia sea presentada ante la
Policía, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma
inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias
urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio
Público.
- QUERELLA
Anmerkungen:
-
CÓDIGO NACIONAL DEPROCEDIMIENTOS PENALES
Art. 225
Art. 226
- Art. 225. Querella u otro requisito equivalente
La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello,mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.La querella deberá contener, en lo conducente,los mismos requisitos que los previstos para la denuncia.
El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código.
Tratándose de requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verificación.
Art. 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestado la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.
- Art. 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.
Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestado la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.
- VALORACIÓN JURIDICA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Anmerkungen:
- CNPPArt. 221. Formas de inicio
"ULTIMO PARRAFO" El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legalesaplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delitoque perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en lostérminos que prevé este Código.
Anmerkungen:
- Artículo
258. Notificaciones y control judicial
Las determinaciones del Ministerio Público
sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser
notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de
control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha
resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para
decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio
Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima,
el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar
de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la
impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en
estos casos no admitirá recurso alguno.
- FACULTAD DE ABSTENERSE DE INVESTIGAR
Anmerkungen:
- Artículo
253. Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de
investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente,
no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos
suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o
la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y
motivada.
- NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Anmerkungen:
- Artículo
255. No ejercicio de la acción
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio
Público podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los
antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza
alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.
- CRITERIO DE OPORTUNIDAD
Anmerkungen:
- Artículo
256. Casos en que operan los criterios de oportunidad
Iniciada la investigación y previo análisis
objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones
normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público ponderará el ejercicio de
la acción penal sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que, en su
caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u
ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de
lo cual deberá dejarse constancia.
La aplicación de los criterios de oportunidad
será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de
libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya
punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se
haya cometido con violencia;
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos
sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado
no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de
cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
III. Cuando
el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño
físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una
enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la
aplicación de una pena;
IV. La
pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca
de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al
inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos
o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a
imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero;
V. Cuando el imputado aporte información esencial para la
persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que
proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a
comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de
oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a
rendir su declaración en la audiencia de juicio;
VI. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco
significativa, y
VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea
irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad
en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de
violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten
gravemente el interés público.
El Ministerio Público aplicará los criterios
de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación,
valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al
efecto emita el Procurador o equivalente.
La aplicación de los criterios de oportunidad
podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de
apertura a juicio.
La aplicación de los criterios de oportunidad
deberá ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se
delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo
257. Efectos del criterio de oportunidad
La aplicación de los criterios de oportunidad
extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio
se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio
Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos
en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a
todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de la fracción IV del
artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación
con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de
oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la
declaración judicial de extinción penal, momento en que el Juez de control, a
solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente
sobre el cese de esa persecución.
En el supuesto a que se refiere la fracción IV
del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción
penal.
- ARCHIVO TEMPORAL
- SE ABRE LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN