Zusammenfassung der Ressource
Arrendamiento
- ARTÍCULO 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente,
la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar
por este goce, obra o servicio un precio determinado.
- ARTÍCULO 1974. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que
pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos
estrictamente personales, como los de habitación y uso.
- ARTÍCULO 1976. El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.
- ARTÍCULO 1977. En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador y
la parte que da el precio arrendatario.
- ARTÍCULO 1978. La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las
formas de tradición reconocidas por la ley.
- ARTÍCULO 1979. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme
escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya
procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las
mismas reglas que en el contrato de compraventa.
- ARTÍCULO 1980. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario
a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior
no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
- ARTÍCULO 1981. Los arrendamientos de bienes de la unión o de establecimientos públicos de ésta,
se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes
especiales.
- Obligaciones del arrendador
- ARTÍCULO 1982. El arrendador es obligado: 1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2. A
mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3. A librar al arrendatario de
toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
- ARTÍCULO 1983. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha
puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del
contrato, con indemnización de perjuicios.
- ARTÍCULO 1984. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es
constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.
- ARTÍCULO 1985. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer,
durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales
corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado al arrendador aun a las
reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o
caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes
podrán modificar estas obligaciones.
- ARTÍCULO 1986. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación
o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada,
ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.
- ARTÍCULO 1987. Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado
en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a
indemnización de perjuicios .
- RTÍCULO 1988. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no
pretende derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación
del daño.
- Del arrendamiento de cosas
- Obligaciones del arrendatario
- ARTÍCULO 1996. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del
contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de
convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de
las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
- ARTÍCULO 1997. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre
de familia.
- ARTÍCULO 1998. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entiende por
reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en
general, las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del
arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes, o cercas, albañales y acequias,
rotura de cristales, etc.
- ARTÍCULO 1999. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia,
huéspedes y dependientes.
- ARTÍCULO 2000. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
- Bibliografía
- Código civil
- http://www.lonjatulua.com/Archivoslonja/DOCUMENTOS/ARRENDAMIENTO/