APERTURA DEMOCRATICA Y PRINCIPALES ARTICULOS CONSTITUCIONALES: 34,44,112,115,123,130

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Mindmap am APERTURA DEMOCRATICA Y PRINCIPALES ARTICULOS CONSTITUCIONALES: 34,44,112,115,123,130, erstellt von Axel Gomez Rg am 01/12/2013.
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APERTURA DEMOCRATICA Y PRINCIPALES ARTICULOS CONSTITUCIONALES: 34,44,112,115,123,130
  1. ARTICULO 34. SON CIUDADANOS DE LA REPUBLICA LOS VARONES Y LAS MUJERES QUE, TENIENDO LA CALIDAD DE MEXICANOS, REUNAN, ADEMAS, LOS SIGUIENTES REQUISITOS: I. HABER CUMPLIDO 18 AÑOS, Y II. TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR.
    1. ARTICULO 112. NO SE REQUERIRA DECLARACION DE PROCEDENCIA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS CUANDO ALGUNO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 111 COMETA UN DELITO DURANTE EL TIEMPO EN QUE SE ENCUENTRE SEPARADO DE SU ENCARGO. SI EL SERVIDOR PUBLICO HA VUELTO A DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES PROPIAS O HA SIDO NOMBRADO O ELECTO PARA DESEMPEÑAR OTRO CARGO DISTINTO, PERO DE LOS ENUMERADOS POR EL ARTICULO 111, SE PROCEDERA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO.
      1. ARTICULO 115. LOS ESTADOS ADOPTARAN, PARA SU REGIMEN INTERIOR, LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO, POPULAR, TENIENDO COMO BASE DE SU DIVISION TERRITORIAL Y DE SU ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA, EL MUNICIPIO LIBRE CONFORME A LAS BASES SIGUIENTES: I. CADA MUNICIPIO SERA ADMINISTRADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCION POPULAR DIRECTA Y NO HABRA NINGUNA AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE ESTE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO. LOS PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORES Y SINDICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, ELECTOS POPULARMENTE POR ELECCION DIRECTA, NO PODRAN SER REELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO. LAS PERSONAS QUE POR ELECCION INDIRECTA O POR NOMBRAMIENTOS O DESIGNACION DE ALGUNA AUTORIDAD DESEMPEÑEN LAS FUNCIONES PROPIAS DE ESOS CARGOS, CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACION QUE SE LES DE, NO PODRAN SER ELECTAS PARA EL PERIODO INMEDIATO. TODOS LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS CUANDO TENGAN EL CARACTER DE PROPIETARIOS, NO PODRAN SER ELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO CON EL CARACTER DE SUPLENTES
        1. LAS LEGISLATURAS LOCALES, POR ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES, PODRAN SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ESTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, SIEMPRE Y CUANDO SUS MIEMBROS HAYAN TENIDO OPORTUNIDAD SUFICIENTE PARA RENDIR LAS PRUEBAS Y HACER LOS ALEGATOS QUE A SU JUICIO CONVENGAN. EN CASO DE DECLARARSE DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO O POR RENUNCIA O FALTA ABSOLUTA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS, SI CONFORME A LA LEY NO PROCEDIERE QUE ENTRAREN EN FUNCIONES LOS SUPLENTES NI QUE SE CELEBRAREN NUEVAS ELECCIONES, LAS LEGISLATURAS DESIGNARAN ENTRE LOS VECINOS A LOS CONSEJOS MUNICIPALES QUE CONCLUIRAN LOS PERIODOS RESPECTIVOS. SI ALGUNO DE LOS MIEMBROS DEJARE DE DESEMPEÑAR SU CARGO, SERA SUBSTITUIDO POR SU SUPLENTE, O SE PROCEDERA SEGUN LO DISPONGA LA LEY.
        2. ARTICULO 123. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y SOCIALMENTE UTIL; AL EFECTO, SE PROMOVERAN LA CREACION DE EMPLEOS Y LA ORGANIZACION SOCIAL PARA EL TRABAJO, CONFORME A LA LEY. EL CONGRESO DE LA UNION, SIN CONTRAVENIR A LAS BASES SIGUIENTES, DEBERA EXPEDIR LEYES SOBRE EL TRABAJO, LAS CUALES REGIRAN: A. ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS, DOMESTICOS, ARTESANOS, Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO: I. LA DURACION DE LA JORNADA MAXIMA SERA DE OCHO HORAS; II. LA JORNADA MAXIMA DE TRABAJO NOCTURNO SERA DE SIETE HORAS. QUEDAN PROHIBIDAS: LAS LABORES INSALUBRES O PELIGROSAS, EL TRABAJO NOCTURNO INDUSTRIAL Y TODO OTRO TRABAJO DESPUES DE LAS DIEZ DE LA NOCHE, DE LOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS;
          1. III. QUEDA PROHIBIDA LA UTILIZACION DEL TRABAJO DE LOS MENORES DE CATORCE AÑOS. LOS MAYORES DE ESTA EDAD Y MENORES DE DIECISEIS TENDRAN COMO JORNADA MAXIMA LA DE SEIS HORAS; IV. POR CADA SEIS DIAS DE TRABAJO DEBERA DISFRUTAR EL OPERARIO DE UN DIA DE DESCANSO, CUANDO MENOS; V. LAS MUJERES DURANTE EL EMBARAZO NO REALIZARAN TRABAJOS QUE EXIJAN UN ESFUERZO CONSIDERABLE Y SIGNIFIQUEN UN PELIGRO PARA SU SALUD EN RELACION CON LA GESTACION; GOZARAN FORZOSAMENTE DE UN DESCANSO DE SEIS SEMANAS ANTERIORES A LA FECHA FIJADA APROXIMADAMENTE PARA EL PARTO Y SEIS SEMANAS POSTERIORES AL MISMO, DEBIENDO PERCIBIR SU SALARIO INTEGRO Y CONSERVAR SU EMPLEO Y LOS DERECHOS QUE HUBIEREN ADQUIRIDO POR LA RELACION DE TRABAJO. EN EL PERIODO DE LACTANCIA TENDRAN DOS DESCANSOS EXTRAORDINARIOS POR DIA, DE MEDIA HORA CADA UNO, PARA ALIMENTAR A SUS HIJOS; VI. LOS SALARIOS MINIMOS QUE DEBERAN DISFRUTAR LOS TRABAJADORES SERAN GENERALES O PROFESIONALES. LOS PRIMEROS REGIRAN EN LAS AREAS GEOGRAFICAS QUE SE DETERMINEN
          2. ARTICULO 130. EL PRINCIPIO HISTORICO DE LA SEPARACION DEL ESTADO Y LAS IGLESIAS ORIENTA LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO. LAS IGLESIAS Y DEMAS AGRUPACIONES RELIGIOSAS SE SUJETARAN A LA LEY. CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL CONGRESO DE LA UNION LEGISLAR EN MATERIA DE CULTO PUBLICO Y DE IGLESIAS Y AGRUPACIONES RELIGIOSAS. LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, QUE SERA DE ORDEN PUBLICO, DESARROLLARA Y CONCRETARA LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: A) LAS IGLESIAS Y LAS AGRUPACIONES RELIGIOSAS TENDRAN PERSONALIDAD JURIDICA COMO ASOCIACIONES RELIGIOSAS UNA VEZ QUE OBTENGAN SU CORRESPONDIENTE REGISTRO. LA LEY REGULARA DICHAS ASOCIACIONES Y DETERMINARA LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO CONSTITUTIVO DE LAS MISMAS; B) LAS AUTORIDADES NO INTERVENDRAN EN LA VIDA INTERNA DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS.
            1. C) LOS MEXICANOS PODRAN EJERCER EL MINISTERIO DE CUALQUIER CULTO. LOS MEXICANOS ASI COMO LOS EXTRANJEROS DEBERAN, PARA ELLO, SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALE LA LEY; D) EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA, LOS MINISTROS DE CULTOS NO PODRAN DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS. COMO CIUDADANOS TENDRAN DERECHO A VOTAR, PERO NO A SER VOTADOS. QUIENES HUBIEREN DEJADO DE SER MINISTROS DE CULTOS CON LA ANTICIPACION Y EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA LEY, PODRAN SER VOTADOS; E) LOS MINISTROS NO PODRAN ASOCIARSE CON FINES POLITICOS NI REALIZAR PROSELITISMO A FAVOR O EN CONTRA DE CANDIDATO, PARTIDO O ASOCIACION POLITICA ALGUNA. TAMPOCO PODRAN EN REUNION PUBLICA, EN ACTOS DE CULTO O DE PROPAGANDA RELIGIOSA, NI EN PUBLICACIONES DE CARACTER RELIGIOSO, OPONERSE A LAS LEYES DEL PAIS O A SUS INSTITUCIONES, NI AGRAVIAR, DE CUALQUIER FORMA, LOS SIMBOLOS PATRIOS.
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