Zusammenfassung der Ressource
Obligaciones del
comprador
- Obligación: vínculo o relación jurídica en virtud de la cual una
persona ( acreedor) tiene la facultad de exigir de otra ( deudor)
un determinado comportamiento positivo o negativo (
prestación), de cuyo cumplimiento responderá en última
instancia el patrimonio del deudor.
- Comprador: es el que cubre necesidades
adquiriendo bienes o servicios a cambio de un
precio cierto
- La principal obligación del comprador es la de pagar el precio
convenido
- Lugar y tiempo del pago
- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo
estipulados, o en el lugar y el tiempo de la
entrega, no habiendo estipulación en contrario.
- si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra
ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de
perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y
durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las
resultas del juicio.
- Mora en el pago del precio
- Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y
tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución
de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
- Pacto de reserva del dominio
- La cláusula de no transferir el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá
otro efecto que el de la demanda, alternativa enunciada en el artículo precedente; y
pagando el comprador el precio, subsistirá en todo caso las enajenaciones que hubiere
hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituído sobre ella en el tiempo
intermedio
- Efectos de la resolucion de no pago
- La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para
retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en
su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que
corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada
- El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere
pagado del precio
- Efectos de la resolucion frente a terceros no poseedores .
- a resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en
conformidad a los artículos 1547 y 1548.
- ENAJENACION DE MUEBLES DEBIDOS A PLAZO O BAJO CONDICION. Si el
que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria,
la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de
buena fe.
- ENAJENACION O GRAVAMEN DE INMUEBLES DEBIDOS BAJO
CONDICION. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo
grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o
gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo,
inscrito u otorgado por escritura pública.
- Clausula sobre el pago del precio en la escritura de venta
- Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba
alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de
esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.
- OBLIGACIÓN DE RECIBIR. El comprador estará obligado a recibir la cosa en el lugar y el tiempo estipulados
y, en su defecto, en el lugar y en el tiempo fijados por la ley para la entrega, so pena de indemnizar al
vendedor los perjuicios causados por la mora.
- DERECHO DE EXIGIR FACTURA. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de
una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que
hubiere sido cancelada. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días
siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
- NEGATIVA A RECIBIR Y RECLAMOS. Si el comprador se niega a recibir la cosa vendida alegando que ella
presenta defectos o vicios ignorados al momento del contrato, o que dicha cosa ha sufrido con
posterioridad, pérdidas, averías o daños, de que sea responsable el vendedor, el asunto se decidirá como lo
previene el artículo 941.
- . Cuando el vendedor demande la restitución de la cosa y la indemnización de perjuicios, tendrá derecho a la
reparación de todos los que se le hayan causado y no sólo al interés moratorio del precio no pagado.
- MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el
vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare
o asegurare el pago a satisfacción del vendedor.
- La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá
solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa.
- Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que
previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización o pena que se
haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitució
- El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la
cosa
- ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLÁUSULA PENAL. Cuando se estipule que el comprador, en caso de
incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se
entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867.
- PRENDA DE LA COSA VENDIDA. En el contrato de compraventa de una cosa corporal mueble singularizable
e identificable y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o en parte a plazo, el pago podrá
garantizarse con prenda de la cosa vendida pero conservando el comprador la tenencia de ella
- PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. El vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o
inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
- MORA EN EL PAGO DE LAS CUOTAS. Cuando el precio de la venta bajo reserva del dominio se
haya pactado para pagarse por medio de cuotas, la falta de pago de uno o más instalamentos
que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, sólo dará lugar al
cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios, conservando el comprador
el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 966.