Zusammenfassung der Ressource
Arrendamiento
- Código Civil
- El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder
el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra
o servicio un precio determinado. (Cod Civil Art. 1973)
- ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una
persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.)
que consienta en dicho acto o declaración y su
consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un
objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal
de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin
el ministerio o la autorización de otra.
- ARTICULO 1503. PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda
persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley
declara incapaces.
- ARTICULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son
absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y
sordomudos, que no pueden darse a entender por
escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones
naturales, y no admiten caución.
- Inciso modificado por el art. 60, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente: Son también incapaces los menores adultos que no han
obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo
interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus
actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay
otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto
a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
- NOTA Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-983 de
2002. Texto original INCISO 3°. Son también incapaces
los menores adultos, que no han obtenido
habilitación de edad; los disipadores que se hallan
bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres
casadas, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad
de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y
sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias
y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
- ARTICULO 1508. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Los vicios de que puede adolecer el
consentimiento, son error, fuerza y dolo.
- http://www.ccconsumidores.org.co/index.php/legislacion/19-legislacion/43-ley-820-de-2003-arrendamiento-de-inmuebles?showall=1
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102
- Arrendamiento vivienda urbana
- Ley 820 de 2003
- El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o
parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado. (LEY 820; 2003)
- Artículo 4 . Los contratos de arrendamiento de
vivienda urbana se clasifican de la siguiente
forma, cualquiera que sea la estipulación al
respecto:
- Individual. Siempre que una o varias personas naturales
reciban para su albergue o el de su familia, o el de
terceros, cuando se trate de personas jurídicas, un
inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales.
- Mancomunado. Cuando dos o más personas
naturales reciben el goce de un inmueble o parte de
él y se comprometen solidariamente al pago de su
precio.
- Compartido. Cuando verse sobre el goce de una
parte no independiente del inmueble que se
arrienda, sobre el que se comparte el goce del
resto del inmueble o parte de él con el arrendador
o con otros arrendatarios.
- De pensión. Cuando verse sobre parte de un inmueble que
no sea independiente, e incluya necesariamente servicios,
cosas o usos adicionales y se pacte por un término inferior a
un (1) año. En este caso, el contrato podrá darse por
terminado antes del vencimiento del plazo por cualquiera
de las partes previo aviso de diez (10) días, sin
indemnización alguna.
- Artículo 22. Terminación por parte del arrendador. Son
causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente
la terminación del contrato, las siguientes:
- 1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas
y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.
- 2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la
desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas
comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario.
- 3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del
contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación
del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización
del arrendador.
- 4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que
afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la
destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen
contravención, debidamente comprobados ante la autoridad
policiva.
- 5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del
inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la
destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por
parte del arrendatario.
- 6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo
reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de
viviendas sometidas a ese régimen.
- 7. El arrendador podrá dar por terminado
unilateralmente el contrato de arrendamiento
durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al
arrendatario a través del servicio postal autorizado,
con una antelación no menor de tres (3) meses y el
pago de una indemnización equivalente al precio de
tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas
condiciones el arrendatario estará obligado a restituir
el inmueble.
- 8. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el
contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del
término inicial o de sus prórrogas invocando cualquiera de las
siguientes causales especiales de restitución, previo aviso escrito
al arrendatario a través del servicio postal autorizado con una
antelación no menor a tres (3) meses a la referida fecha de
vencimiento:
- a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble
necesitare ocuparlo para su propia habitación, por
un término no menor de un (1) año.
- b) Cuando el inmueble haya de demolerse
para efectuar una nueva construcción, o
cuando se requiere desocuparlo con el fin de
ejecutar obras independientes para su
reparación.
- c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento
de las obligaciones originadas en un contrato de
compraventa.
- d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando,
el contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de
ejecución. El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma
equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento.
Cuando se trate de las causales previstas en los literales a), b) y c), el
arrendador acompañará al aviso escrito la constancia de haber constituido
una caución en dinero, bancaria u otorgada por compañía de seguros
legalmente reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor
equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para
garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de la restitución.
- Cuando se trate de la causal prevista en el
literal d), el pago de la indemnización se
realizará mediante el mismo procedimiento
establecido en el artículo 23 de esta ley. De no
mediar constancia por escrito del preaviso, el
contrato de arrendamiento se entenderá
renovado automáticamente por un término
igual al inicialmente pactado.
- a) Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios
públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las
necesidades propias de la habitación en el mismo.
- b) Servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios cosas o usos adicionales los
suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble. En el contrato
de arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de servicios, cosas o
usos adicionales. En ningún caso, el precio del arrendamiento de servicios, cosas o usos adicionales
podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del precio del arrendamiento del respectivo
inmueble.