Zusammenfassung der Ressource
7.- AMPLIACIÓN
- LICENCIAS Y PERMISOS
- EXPLORACIÓN
- Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
- Artículo 7. El reconocimiento y la exploración superficial de las áreas para investigar sus posibilidades
petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del
propietario o poseedor cuando las áreas incluyan terrenos particulares, o de los representantes legales de
los ejidos o comunidades, cuando las áreas comprendan terrenos afectados al régimen ejidal o comunal, la
Secretaría de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento que haga
Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren
causarle, de acuerdo con el valor comercial que arroje el peritaje que en términos de la Ley General de
Bienes Nacionales se practique, dentro de un plazo que no excederá de seis meses, pudiendo entregar
Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la Secretaría de la Función Pública. El resto del pago será
finiquitado una vez concluido el peritaje.”
- INDEMNIZACIÓN
- Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
- Artículo 10. El precio que se fijará como indemnización
por el bien expropiado, será equivalente al valor
comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso
de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las
oficinas catastrales o recaudadoras. El monto de la
indemnización por la expropiación, la ocupación temporal
o la limitación de dominio se fijará por el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o
Instituciones de crédito
- Reglamento de construcciones para
el municipio de Campeche
- TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO IV LICENCIAS Y PERMISOS
- ARTÍCULO 19.- Para otorgar la licencia de construcción, la Dirección
exigirá la firma del Director Responsable de Obra y de los
Responsables por Especialidad en los casos siguientes: I.
Responsable en Diseño Urbano y Arquitectónico, para: Las
edificaciones ubicadas en zonas del patrimonio histórico, artístico
o arqueológico, ya sean federales, estatales o municipales; II.
Responsable en Seguridad Estructural
- ARTÍCULO 26.- Toda obra o instalación pública o privada
que pretenda ejecutarse en la vía pública, o en predios de
propiedad pública o privada, requerirá licencia o permiso
de construcción otorgado por la Dirección, salvo en los
casos a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento.
Previo al otorgamiento de la licencia o permiso, deberán
obtenerse la licencia de uso del suelo prevista en el
Capítulo III del Título Tercero de este ordenamiento, y la
constancia de alineamiento
- TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO III LICENCIA
DE USO DEL SUELO
- ARTÍCULO 105.- La Dirección otorgará la licencia de uso del suelo
cuando a solicitud del interesado, se verifique que el uso o destino
que se pretende dar al predio o bien inmueble es compatible con
lo establecido por la declaratoria correspondiente.
- ARTÍCULO 107.- La presentación de la licencia de uso del suelo,
será indispensable para iniciar el trámite de la licencia de
construcción correspondiente y de la licencia de funcionamiento
- ARTÍCULO 106.- Para poder dar uso o destino a
un predio, el propietario o poseedor deberá
tramitar ante la Dirección la licencia de uso del
suelo
- DEFINICIONES
- SEGURIDAD
- Reglamento de
construcciones para el
municipio de Campeche
- TÍTULO SÉPTIMO EJECUCIÓN DE
OBRAS; CAPÍTULO II AMPLIACIONES
DE OBRA PARA MEJORAMIENTO
- Artículo 364.- Las obras de ampliación,
cualesquiera que sea su tipo, deberán cumplir
con los requerimientos de habitabilidad,
funcionamiento, seguridad, higiene, protección
al ambiente, integración al contexto y
mejoramiento de la imagen urbana
- Instalaciones
- Reglamento de
construcciones para el
municipio de Campeche
- CAPÍTULO XIV INSTALACIONES
- ARTÍCULO 423.- La cimentación de equipos mecánicos o de
máquinas deberá construirse de acuerdo con el proyecto
autorizado, de manera que no afecte a la estructura del edificio, ni
le transmite vibraciones o movimientos que puedan producir daños
al inmueble o perjuicios y molestias a los ocupantes, y terceros. Los
niveles de ruido que produzcan las máquinas, no deberán exceder
los límites previstos por el Reglamento de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera.
- EXPROPIACIÓN
- Ley Agraria
- CAPÍTULO IVDE LA EXPROPIACIÓN
DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES
- Artículo 93.- Los bienes ejidales y
comunales podrán ser expropiados por
alguna o algunas de las siguientes causas
de utilidad pública: IV. Explotación del
petróleo, su procesamiento y conducción,
la explotación de otros elementos
naturales pertenecientes a la Nación y la
instalación de plantas de beneficio
asociadas a dichas explotaciones.
- Artículo 94.- La expropiación deberá tramitarse
ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá
hacerse por decreto presidencial que determine la
causa de utilidad pública y los bienes por
expropiar y mediante indemnización. El monto de
la indemnización será determinado por la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales,
atendiendo al valor comercial de los bienes
expropiados; para la fijación del monto se
atenderá a la cantidad que se cobrará por la
regularización.
- Ley Agraria
- TITULO QUINTO DE LA PEQUEÑA
PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS
AGRICOLAS, GANADERAS Y FORESTALES
- Art.116. Tierras agrícolas: los
suelos utilizados para el cultivo
de vegetales. II. Tierras
ganaderas: los suelos utilizados
para la reproducción y cría de
animales mediante el uso de su
vegetación, sea ésta natural o
inducida.
- Reglamento de construcciones para
el municipio de Campeche
- TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO IV LICENCIAS Y
PERMISOS
- ARTÍCULO 30.- La Licencia de Construcción es el
documento expedido por la Dirección, por el cual
se autoriza a los propietarios o poseedores para
construir, ampliar, modificar, reparar o demoler,
una edificación o instalación de su predio en
superficie de construcción mayor de cuarenta
metros cuadrados.
- TÍTULO TERCERO
DESARROLLO URBANO;
CAPÍTULO II USOS Y
DESTINOS DEL SUELO
- ARTÍCULO 102.- Se entiende por usos
del suelo, los fines particulares a los
que podrán dedicarse determinadas
áreas o predios; y por destinos, los
fines públicos a los que se pretende
dedicar determinadas áreas o predios.
En las zonas urbanizadas podrán
aplicarse uno o varios de los usos o
destinos