Zusammenfassung der Ressource
Ley 115 de Febrero 8 de 1994 ley
general de educación.
- TITULO I
Disposiciones
Preliminares
- ARTICULO 1o. Objeto de la
ley
Anmerkungen:
- La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social
que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes.
- ARTICULO 2o.
Servicio educativo
Anmerkungen:
- El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas
curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos
educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los
recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos
y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.
- ARTICULO 3o. Prestación
del servicio educativo.
Anmerkungen:
- El servicio educativo será prestado en las instituciones
educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones
que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional.
- ARTICULO 4o. Calidad y
cubrimiento del servicio
Anmerkungen:
- Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la
calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de
las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.
- ARTICULO 5o. Fines
de la educación.
Anmerkungen:
- 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y
el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social,
afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.
2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos,
de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad.
3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vi da económica,
política, administrativa y cultural de la Nación.
4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a
los símbolos patrios.
5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos,
históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el
desarrollo del saber.
6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como
fundamento de la unidad nacional y de su identidad.
7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la
investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.
8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la
integración con el mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe.
9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico
nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la
participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del
país.
10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la
calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura
ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la
valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.
12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas
socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y
13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que
se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.
- ARTICULO 7o. La
familia.
Anmerkungen:
- A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la
educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de
emancipación, le corresponde:
a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una
educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo
institucional;
b) Participar en las asociaciones de padres de familia;
c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la
institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento;
d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos;
e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio
educativo;
f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, y
g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral.
- ARTICULO 6o.
Comunidad educativa.
Anmerkungen:
- Comunidad educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad
educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley.
La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o
acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su
competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena
marcha del respectivo establecimiento educativo.
- ARTICULO 8o. La
sociedad.
Anmerkungen:
- La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará
con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social.
La sociedad participará con el fin de:
a) Fomentar, proteger y defender la educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación;
b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la educación;
c) Verificar la buena marcha de la educación, especialmente con las autoridades e instituciones responsables de
su prestación;
d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas;
e) Fomentar instituciones de apoyo a la educación, y
f) Hacer efectivo el principio constitucional según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás.
- ARTICULO 9o. El derecho a
la educación.
Anmerkungen:
- El desarrollo del derecho a la educación se regirá por ley especial de
carácter estatutario.
- TITULO II
Estructura del
servicio educativo
- CAPITULO 1°
Educación Formal
- SECCION PRIMERA
Disposiciones
comunes
- ARTICULO 10. Definición de
educación formal.
Anmerkungen:
- Se entiende por educación formal aquella que se imparte en
establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas
curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
- ARTICULO 11. Niveles de la
educación formal
Anmerkungen:
- La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará
en tres (3) niveles:
a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;
b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación
básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y
c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos,
habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma
permanente.
- ARTICULO 12. Atención
del servicio.
Anmerkungen:
- El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos
secuenciados, de igual manera mediante la educación no formal y a través de acciones educativas informales
teniendo en cuenta los principios de integralidad y complementación.
- ARTICULO 13. Objetivos
comunes de todos los niveles
Anmerkungen:
- Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles
educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:
a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes;
b) Proporcionar una sólida formación ética y moral, y fomentar la práctica del respeto a los derechos humanos;
c) Fomentar en la institución educativa, prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación y organización ciudadana y estimular la autonomía y la responsabilidad;
d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de
la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse
para una vida familiar armónica y responsable;
e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional;
f) Desarrollar acciones de orientación escolar, profesional y ocupacional;
g) Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y
h) Fomentar el interés y el respeto por la identidad cultural de los grupos étnicos.
- ARTICULO 14.
Enseñanza obligatoria.
Anmerkungen:
- En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación
formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con:
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo
41 de la Constitución Política;
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la
recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión y desarrollo;
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política;
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en
general, la formación en los valores humanos, y e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de
los educandos según su edad.
PARAGRAFO PRIMERO. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los numerales a) y b),
no exige asignatura específica. Esta formación debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el
plan de estudios.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo serán
presentados por los establecimientos educativos estatales a las Secretarías de Educación del respectivo municipio
o ante el organismo que haga sus veces, para su financiación con cargo a la participación en los ingresos
corrientes de la Nación, destinados por la ley para tales áreas de inversión social.
- SECCION SEGUNDA
Educación
preescolar
- ARTICULO 15. Definición
de educación preescolar
Anmerkungen:
- La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para
su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de
experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.
- ARTICULO 16. Objetivos
específicos de la educación
preescolar
Anmerkungen:
- Son objetivos específicos del nivel preescolar:
a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así como la adquisición de su identidad y
autonomía;
b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la
motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones
matemáticas;
c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como también de su capacidad
de aprendizaje; d) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la memoria;
e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión, relación y comunicación y para establecer
relaciones de reciprocidad y participación, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia;
f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos;
g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social;
h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios de comportamiento;
i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los niños en
su medio, y
j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y
la necesidad de la salud.
- ARTICULO 17. Grado
obligatorio.
Anmerkungen:
- El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado
obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad.
En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de
preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un plazo de
cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las
instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar.
- ARTICULO 18. Ampliación
de la atención.
Anmerkungen:
- El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en
instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este
servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de
desarrollo.
Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del
cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al
menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis (6) y quince (15) años.
- SECCION TERCERA
Educación básica
- ARTICULO 19.
Definición y duración.
Anmerkungen:
- La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo
356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se
estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la
actividad humana
- ARTICULO 20. Objetivos
generales de la
educación básica
Anmerkungen:
- Son objetivos generales de la educación básica:
a) Propiciar una formación general mediante el acceso, de manera crítica y creativa, al conocimiento científico,
tecnológico, artístico y humanístico y de sus relaciones con la vida social y con la naturaleza, de manera tal que
prepare al educando para los niveles superiores del proceso educativo y para su vinculación con la sociedad y el
trabajo;
b) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse
correctamente;
c) Ampliar y profundizar en el razonamiento lógico y analítico para la interpretación y solución de los problemas de
la ciencia, la tecnología y de la vida cotidiana;
d) Propiciar el conocimiento y comprensión de la realidad nacional para consolidar los valores propios de la
nacionalidad colombiana tales como la solidaridad, la tolerancia, la democracia, la justicia, la convivencia social, la
cooperación y la ayuda mutua;
e) Fomentar el interés y el desarrollo de actitudes hacia la práctica investigativa, y
f) Propiciar la formación social, ética, moral y demás valores del desarrollo humano
- ARTICULO 21. Objetivos
específicos de la educación
básica en el ciclo de primaria.
Anmerkungen:
- Los cinco (5) primeros grados
de la educación básica que constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes:
a) La formación de los valores fundamentales para la convivencia en una sociedad democrática, participativa y
pluralista;
b) El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social, así
como del espíritu crítico;
c) El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y
expresarse correctamente en lengua castellana y también en la lengua materna, en el caso de los grupos étnicos
con tradición lingüística propia, así como el fomento de la afición por la lectura;
d) El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como medio de expresión estética;
e) El desarrollo de los conocimientos matemáticos necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de
cálculo y procedimientos lógicos elementales en diferentes situaciones, así como la capacidad para solucionar
problemas que impliquen estos conocimientos;
f) La comprensión básica del medio físico, social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo con el
desarrollo intelectual correspondiente a la edad;
g) La asimilación de conceptos científicos en las áreas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo
con el desarrollo intelectual y la edad;
h) La valoración de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formación para la protección de la naturaleza y el
ambiente;
i) El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo, mediante la práctica de la educación física, la recreación y los
deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo físico y armónico;
j) La formación para la participación y organización infantil y la utilización adecuada del tiempo libre;
k) El desarrollo de valores civiles, éticos y morales, de organización social y de convivencia humana;
l) La formación artística mediante la expresión corporal, la representación, la música, la plástica y la literatura;
m) La adquisición de elementos de conversación y de lectura al menos en una lengua extranjera;
n) La iniciación en el conocimiento de la Constitución Política, y
ñ) La adquisición de habilidades para desempeñarse con autonomía en la sociedad.
- ARTICULO 22. Objetivos
específicos de la educación
básica en el ciclo de secundaria.
Anmerkungen:
- Los cuatro (4) grados
subsiguientes de la educación básica que constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos específicos
los siguientes:
a) El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar correctamente mensajes complejos, orales y
escritos en lengua castellana, así como para entender, mediante un estudio sistemático, los diferentes elementos
constitutivos de la lengua;
b) La valoración y utilización de la lengua castellana como medio de expresión literaria y el estudio de la creación
literaria en el país y en el mundo;
c) El desarrollo de las capacidades para el razonamiento lógico, mediante el dominio de los sistemas numéricos,
geométricos, métricos, lógicos, analíticos, de conjuntos de operaciones y relaciones, así como para su utilización
en la interpretación y solución de los problemas de la ciencia, de la tecnología y los de la vida cotidiana;
d) El avance en el conocimiento científico de los fenómenos físicos, químicos y biológicos, mediante la
comprensión de las leyes, el planteamiento de problemas y la observación experimental;
e) El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoración y conservación de la naturaleza y el ambiente;
f) La comprensión de la dimensión práctica de los conocimientos teóricos, así como la dimensión teórica del
conocimiento práctico y la capacidad para utilizarla en la solución de problemas;
g) La iniciación en los campos más avanzados de la tecnología moderna y el entrenamiento en disciplinas,
procesos y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil;
h) El estudio científico de la historia nacional y mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad, y el
estudio de las ciencias sociales, con miras al análisis de las condiciones actuales de la realidad social; i) El estudio científico del universo, de la tierra, de su estructura física, de su división y organización política, del
desarrollo económico de los países y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos;
j) La formación en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento de la Constitución Política y de las
relaciones internacionales;
k) La apreciación artística, la comprensión estética, la creatividad, la familiarización con los diferentes medios de
expresión artística y el conocimiento, valoración y respeto por los bienes artísticos y culturales;
l) La comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera;
m) La valoración de la salud y de los hábitos relacionados con ella;
n) La utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información y la búsqueda de nuevos
conocimientos con su propio esfuerzo, y
ñ) La educación física y la práctica de la recreación y los deportes, la participación y organización juvenil y la
utilización adecuada del tiempo libre.
- ARTICULO 23. Areas obligatorias
y fundamentales
Anmerkungen:
- Para el logro de los objetivos de la educación básica se
establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán
que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional.
Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son
los siguientes:
1. Ciencias naturales y educación ambiental.
2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.
3. Educación artística.
4. Educación ética y en valores humanos.
5. Educación física, recreación y deportes.
6. Educación religiosa.
7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.
8. Matemáticas.
9. Tecnología e informática.
PARAGRAFO. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la
garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a
recibirla.
- ARTICULO 24.
Educación religiosa
Anmerkungen:
- Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos
educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de
cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del
precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a
recibir educación religiosa.
- ARTICULO 25. Formación
ética y moral.
Anmerkungen:
- La formación ética y moral se promoverá en el establecimiento educativo
a través del currículo, de los contenidos académicos pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto de
directivos, educadores, y personal administrativo, de la aplicación recta y justa de las normas de la institución, y
demás mecanismos que contemple el Proyecto Educativo Institucional .
- ARTICULO 26. Servicio
especial de educación laboral
Anmerkungen:
- El estudiante que haya cursado o validado todos los grados
de la educación básica, podrá acceder al servicio especial de educación laboral proporcionado por instituciones
educativas o instituciones de capacitación laboral, en donde podrá obtener el título en el arte u oficio o el
certificado de aptitud ocupacional correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la organización y funcionamiento de este servicio que será prestado
pro el Estado y por los particulares.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior, Icfes, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y el sector productivo, establecerá un
Sistema de Información y Orientación Profesional y Ocupacional que contribuya a la racionalización en la
formación de los recursos humanos, según los requerimientos del desarrollo nacional y regional.
- SECCION CUARTA
Educación media
- ARTICULO 27.
Duración y finalidad.
Anmerkungen:
- La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el
logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la
comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación
superior y al trabajo.
- ARTICULO 28. Carácter de
la educación media
Anmerkungen:
- La educación media tendrá el carácter de académica o técnica. A
su término se obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en
cualquiera de sus niveles y carreras.
- ARTICULO 29. Educación
media académica.
Anmerkungen:
- La educación media académica permitirá al estudiante, según sus
intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y
acceder a la educación superior.
- ARTICULO 30. Objetivos específicos
de la educación media académica
Anmerkungen:
- Son objetivos específicos de la educación
media académica:
- ARTICULO 31. Areas fundamentales
de la educación media académica.
Anmerkungen:
- Para el logro de los objetivos de la
educación media académica serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un
nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía.
PARAGRAFO. Aunque todas las áreas de la educación media académica son obligatorias y fundamentales, las
instituciones educativas organizarán la programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre
otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su
vocación e intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior.
- ARTICULO 32. Educación
media técnica.
- ARTICULO 33. Objetivos
específicos de la educación media
técnica.
Anmerkungen:
- Son objetivos específicos de la educación
media técnica:
a) La capacitación básica inicial para el trabajo;
b) La preparación para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de formación que éste ofrece, y
c) La formación adecuada a los objetivos de educación media académica, que permita al educando el ingreso a la
educación superior.
- ARTICULO 34. Establecimientos
para la educación media
Anmerkungen:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de
esta Ley, la educación media podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o
en establecimientos específicamente aprobados para tal fin, según normas que establezca el Ministerio de
Educación Nacional.
- ARTICULO 35. Articulación con
la educación superior.
Anmerkungen:
- Al nivel de educación media sigue el nivel de la Educación
Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este
último nivel se clasifica así:
a) Instituciones técnicas profesionales;
b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y
c) Universidades.
- CAPITULO 2
Educación no formal
- ARTICULO 36. Definición de
educación no formal.
Anmerkungen:
- La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de
complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al
sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley.
- ARTICULO 37. Finalidad.
Anmerkungen:
- La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación
establecidos en la presente Ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la
reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional,
ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y
comunitaria.
- ARTICULO 38. Oferta de la
educación no formal.
Anmerkungen:
- En las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer
programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la
validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en la presente Ley.
Para la validación de niveles y grados de la educación formal, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación
respectiva.
- ARTICULO 39. Educación no
formal como subsidio familiar
Anmerkungen:
- Los estudios que se realicen en las instituciones de
educación no formal que según la reglamentación del Gobierno Nacional lo ameriten, serán reconocidos para
efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas vigentes.
- ARTICULO 40. Programas de educación
no formal a microempresas.
Anmerkungen:
- El Plan Nacional para el desarrollo de la
microempresa será el encargado de aprobar los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al
igual que los programa de apoyo microempresarial.
Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas tendrán carácter de instituciones de
educación no formal.
EL Ministerio de Educación Nacional formará parte de las directivas del plan.
- ARTICULO 41. Fomento de la
educación no formal.
Anmerkungen:
- El Estado apoyará y fomentará la educación no formal,
brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de
calidad.
- ARTICULO 42. Reglamentación.
Anmerkungen:
- La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos
de educación no formal, y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de Educación de Adultos, es válido
para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto-ley 2277 de
1979
- CAPITULO 3
Educación informal
- ARTICULO 43. Definición de
educación informal
Anmerkungen:
- Se considera educación informal todo conocimiento libre y
espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios
impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados
- ARTICULO 44. Misión de Ios
medios de comunicación social
Anmerkungen:
- El Gobierno Nacional fomentará la participación de
los medios de comunicación e información en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura,
de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de
prensa y de la libertad de expresión e información.
Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los medios de
comunicación masivos corno contribución al mejoramiento de la educación de los colombianos.
- ARTICULO 45. Sistema
Nacional de Educación Masiva
Anmerkungen:
- Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el
fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión artística
y cultural. El programa se ejecutará con el uso de medios electrónicos de comunicación o transmisión de datos,
tales como la radiodifusión, la televisión, la telemática o cualquier otro que utilice el espectro electromagnético.
El sistema incluye las acciones directas o indirectas cumplidas por medio de contratos o convenios, conducentes
al diseño, producción, emisión y recepción de programas educativos, así como las demás complementarias y
conexas necesarias para el buen cumplimiento de los fines de la educación.
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolla los mandatos constitucionales sobre planes y programas del
Estado en el servicio de televisión, autorízase al Gobierno Nacional para participar en la constitución de una
sociedad de economía mixta, encargada de administrar el Sistema.
- TITULO III
Modalidades de
atención educativa
a poblaciones
- CAPITULO 1 Educación para
personas con limitaciones o
capacidades excepcionales
- ARTICULO 46. Integración
con el servicio educativo.
Anmerkungen:
- La educación para personas con limitaciones físicas,
sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte
integrante del servicio público educativo.
Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y
terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.
El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
PARAGRAFO PRIMERO. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades
privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las
cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8° de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos
estatales puedan ofrecer este tipo de educación.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con
limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y
académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral
de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un
plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de
lucro puedan contratar con el Estado.
- ARTICULO 47. Apoyo y
fomento.
Anmerkungen:
- En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución
Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las
instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas
personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.
El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de
familias de escasos recursos económicos.
- ARTICULO 48. Aulas
especializadas.
Anmerkungen:
- Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus
planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas
con limitaciones.
El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo
especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el
adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.
- ARTICULO 49. Alumnos con
capacidades excepcionales.
Anmerkungen:
- El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos
educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos
excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral.
El reglamento definirá las formas de organización de proyectos educativos institucionales especiales para la
atención de personas con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas
personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
- CAPITULO 2
Educación para
adultos
- ARTICULO 50. Definición de
educación para adultos.
Anmerkungen:
- La educación de adultos es aquella que se ofrece a las
personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del
servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.
El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los
adultos.
- ARTICULO 51. Objetivos
específicos
Anmerkungen:
- Son objetivos específicos de la educación de adultos:
a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;
b) Erradicar el analfabetismo;
c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y
d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.
- ARTICULO 52.
Validación
Anmerkungen:
- n. El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y
facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.Las instituciones educativas autorizadas podrán reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prácticas de
los adultos, sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de
educación no formal del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los requisitos que para tal fin establezca el
Gobierno Nacional, y con sujeción a la Ley 30 de 1992, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
- ARTICULO 53. Programas
semipresenciales para adultos
Anmerkungen:
- Los establecimientos educativos de acuerdo con su
Proyecto Educativo Institucional, podrán ofrecer programas semipresenciales de educación formal o de educación
no formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas adultas, con propósitos laborales. El
Gobierno Nacional reglamentará tales programas.
- ARTICULO 54. Fomento a la
educación no formal para adultos
Anmerkungen:
- El Ministerio de Educación Nacional fomentará
programas no formales de educación de adultos, en coordinación con diferentes entidades estatales y privadas, en
particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de difícil acceso.
Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para grupos sociales con
carencias y necesidades de formación básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 60 de
1993. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos y a través de contratos con entidades privadas sin
ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
- CAPITULO 3 Educación
para grupos étnicos
- ARTICULO 55. Definición de
etnoeducación
Anmerkungen:
- Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a
grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos
fueros propios y autóctonos.
Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido
respeto de sus creencias y tradiciones.
PARAGRAFO. En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos
de la prestación del servicio público educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de
1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.
- ARTICULO 56.
Principios y fines.
Anmerkungen:
- La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines
generales de la educación establecidos en la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación
comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento,
socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización,
uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.
- ARTICULO 57. Lengua materna
Anmerkungen:
- En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición
lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin
detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente Ley.
- ARTICULO 58. Formación de
educadores para grupos étnicos
Anmerkungen:
- El Estado promoverá y fomentará la formación de
educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de
difusión de las mismas.
- ARTICULO 59. Asesorías especializadas.
Anmerkungen:
- s. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en
concertación con los grupos étnicos prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración
de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolinguística.
- ARTICULO 60. Intervención de
organismos internacionales.
Anmerkungen:
- No podrá haber injerencia de organismos
internacionales, públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de
Educación Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas.
- ARTICULO 61. Organizaciones
educativas existentes.
Anmerkungen:
- Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento
de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar
dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes
educativos regionales y locales.
- ARTICULO 62. Selección de
educadores.
Anmerkungen:
- Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos,
seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las
comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer
conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.
La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el
estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las
autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y
profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta
ley y en la Ley 60 de 1993.
- ARTICULO 63. Celebración
de contratos.
Anmerkungen:
- Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del
servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos,
principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades
territoriales indígenas y de los grupos étnicos.
- CAPITULO 4
Educación campesina
y rural
- ARTICULO 64. Fomento de
la educación campesina.
Anmerkungen:
- Con el fin de hacer efectivos los propósitos de los artículos
64 y 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promoverán un servicio de
educación campesina y rural, formal, no formal, e informal, con sujeción a los planes de desarrollo respectivos.
Este servicio comprenderá especialmente la formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales que contribuyan a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de vida de
los campesinos y a incrementar la producción de alimentos en el país.
- ARTICULO 65. Proyectos institucionales
de educación campesina.
Anmerkungen:
- Las secretarías de educación de las entidades
territoriales, o los organismos que hagan sus veces, en coordinación con las secretarías de Agricultura de las
mismas, orientarán el establecimiento de Proyectos Institucionales de Educación Campesina y Rural, ajustados a
las particularidades regionales y locales.
Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del país estarán obligados a prestar
asesoría y apoyo a los proyectos institucionales.
- ARTICULO 66. Servicio social en
educación campesina
Anmerkungen:
- Los estudiantes de establecimientos de educación formal
en programas de carácter agropecuario, agroindustrial o ecológico prestarán el servicio social obligatorio
capacitando y asesorando a la población campesina de la región.
Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán con dichos estudiantes para que la
prestación de su servicio sea eficiente y productiva.
- ARTICULO 67. Granjas
integrales.
Anmerkungen:
- Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los
corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios
establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prácticas agropecuarias y de economía
solidaria o asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del
establecimiento.
- CAPITULO 5 Educación
para la rehabilitación
social
- ARTICULO 68. Objeto y ámbito de la
educación para la rehabilitación social.
Anmerkungen:
- La educación para la rehabilitación
social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y
social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad.
- ARTICULO 69. Procesos
pedagógicos
Anmerkungen:
- Objeto y ámbito de la educación para la rehabilitación social. La educación para la rehabilitación
social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y
social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad.
- ARTICULO 69. Procesos pedagógicos
Anmerkungen:
- La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio
educativo; comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y
procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos. PARAGRAFO. En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe tener en cuenta para los planes y
programas educativos, las políticas y orientaciones técnico-pedagógicas y administrativas del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC.
- ARTICULO 70. Apoyo a la
capacitación de docentes.
Anmerkungen:
- En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68
de la Constitución Política, es deber del Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias
dirigidos a formar docentes capacitados e idóneos para orientar la educación para la rehabilitación social, y así
garantizar la calidad del servicio para las personas que por sus condiciones las necesiten.
- ARTICULO 71. Fomento de la
educación para la rehabilitación
social.
Anmerkungen:
- l. Los Gobiernos Nacional y de las entidades
territoriales fomentarán la educación para la rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con
carencias y necesidades de formación. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente y a
través de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
- TITULO IV Organización para la
prestación del servicio educativo
- CAPITULO 1 Normas
generales
- ARTICULO 72. Plan Nacional de
Desarrollo Educativo.
Anmerkungen:
- El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con
las entidades territoriales, preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo
que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre
la prestación del servicio educativo.
Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revi sado permanentemente y considerado en los planes
nacionales y territoriales de desarrollo.
PARAGRAFO. El primer Plan decenal será elaborado en el término de dos (2) años a partir de la promulgación de
la presente Ley, cubrirá el período de 1996 a 2005 e incluirá lo pertinente para que se cumplan los requisitos de
calidad y cobertura.
- ARTICULO 73. Proyecto educativo
institucional.
Anmerkungen:
- l. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada
establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se
especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos
disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de
gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para
aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como
excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En este último caso,
estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la
atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el
CONPES Social.
PARAGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos,
de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable
- ARTICULO 74. Sistema Nacional
de Acreditación.
Anmerkungen:
- El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta
Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de
la educación formal y no formal y de los programas a que hace referencia la presente ley, con el fin de garantizar al
Estado, a la sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los requisitos de calidad y
desarrollan los fines propios de la educación.
- ARTICULO 75. Sistema
Nacional de Información.
Anmerkungen:
- El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta
Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación
formal, no formal e informal y de la atención educativa a poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operará de
manera descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales:
a) Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las
instituciones, y
b) Servir como factor para la administración y planeación de la educación y para la determinación de políticas
educativas a nivel nacional y territorial.
- CAPITULO 2
Currículo y Plan de
Estudios
- ARTICULO 76. Concepto de
currículo.
Anmerkungen:
- Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas,
metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural
nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica
las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.
- ARTICULO 77. Autonomía
escolar.
Anmerkungen:
- Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo
institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de
conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley,
adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar
actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de
Educación Nacional. PARAGRAFO. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus
veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones
educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
- ARTICULO 78. Regulación
del currículo.
Anmerkungen:
- El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales
de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de
los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.
Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo
Institucional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, establecerán su plan
de estudios particular que determine los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del
tiempo y los criterios de evaluación y administración.
Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la institución educativa oficial o privada lo
presentará a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces, para
que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
- CAPITULO 1 Normas
generales
- ARTICULO 72. Plan Nacional de Desarrollo
Educativo.
Anmerkungen:
- El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con
las entidades territoriales, preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo
que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre
la prestación del servicio educativo.
Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revi sado permanentemente y considerado en los planes
nacionales y territoriales de desarrollo.
PARAGRAFO. El primer Plan decenal será elaborado en el término de dos (2) años a partir de la promulgación de
la presente Ley, cubrirá el período de 1996 a 2005 e incluirá lo pertinente para que se cumplan los requisitos de
calidad y cobertura.
- ARTICULO 73. Proyecto educativo
institucional
Anmerkungen:
- Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada
establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se
especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos
disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de
gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para
aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como
excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En este último caso,
estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la
atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el
CONPES Social.
PARAGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos,
de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.
- ARTICULO 74. Sistema
Nacional de Acreditación
Anmerkungen:
- El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta
Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de
la educación formal y no formal y de los programas a que hace referencia la presente ley, con el fin de garantizar al
Estado, a la sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los requisitos de calidad y
desarrollan los fines propios de la educación.
El Sistema Nacional de Acreditación deberá incluir una descripción detallada del proyecto educativo institucional.
- ARTICULO 75. Sistema Nacional
de Información
Anmerkungen:
- El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta
Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación
formal, no formal e informal y de la atención educativa a poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operará de
manera descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales:
a) Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las
instituciones, y
b) Servir como factor para la administración y planeación de la educación y para la determinación de políticas
educativas a nivel nacional y territorial.
- CAPITULO 2 Currículo y
Plan de Estudios
- ARTICULO 76. Concepto de
currículo.
Anmerkungen:
- Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas,
metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural
nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica
las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.
- ARTICULO 77.
Autonomía escolar
Anmerkungen:
- Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo
institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de
conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley,
adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar
actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de
Educación Nacional.
PARAGRAFO. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus
veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones
educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
- ARTICULO 78. Regulación del
currículo.
Anmerkungen:
- El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales
de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de
los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.
Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo
Institucional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, establecerán su plan
de estudios particular que determine los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del
tiempo y los criterios de evaluación y administración.
Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la institución educativa oficial o privada lo
presentará a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces, para
que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
- ARTICULO 79. Plan de
estudios.
Anmerkungen:
- El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y
fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los
establecimientos educativos.
En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la
distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo
Institucional y con las disposiciones legales vigentes.
- CAPITULO 3
Evaluación
- ARTICULO 80. Evaluación
de la educación
Anmerkungen:
- De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, el
Ministerio de Educación Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la
educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, establecerá un Sistema Nacional
de Evaluación de la Educación que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y con las entidades territoriales y sea base para el
establecimiento de programas de mejoramiento del servicio público educativo.
El Sistema diseñará y aplicará criterios y procedimientos para evaluar la calidad de la enseñanza que se imparte,
el desempeño profesional del docente y de los docente directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los
métodos pedagógicos, de los textos y materiales empleados, la organización administrativa y física de las
instituciones educativas y la eficiencia de la prestación del servicio.
Las instituciones que presenten resultados deficientes deben recibir apoyo para mejorar los procesos y la
prestación del servicio. Aquéllas cuyas deficiencias se deriven de factores internos que impliquen negligencias y/o
responsabilidad darán lugar a sanciones por parte de la autoridad administrativa competente.
El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con este artículo.
- ARTICULO 81. Exámenes
periódicos
Anmerkungen:
- Además de la evaluación anual de carácter institucional a que se refiere el
artículo 84 de la presente ley, los educadores presentarán un examen de idoneidad académica en el área de su
especialidad docente y de actualización pedagógica y profesional, cada seis (6) años según la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
El educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen, tendrá la oportunidad de presentar un nuevo
examen. Si presentado este segundo examen en el tiempo máximo de un año no obtiene el puntaje exigido, el
educador incurrirá en causal de ineficiencia profesional y será sancionado de conformidad con el estatuto docente.
- ARTICULO 82. Evaluación de
directivos docentes estatales
Anmerkungen:
- Los Directivos Docentes Estatales serán evaluados
por las Secretarías de Educación en el respectivo departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional.
Si el resultado de la evaluación del docente respectivo fuere negativo en aspectos administrativos que no sean de
carácter ético ni que constituyan causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Estatuto Docente,
se le dará un año para que presente y aplique un proyecto que tienda a solucionar los problemas encontrados; al
final de este período, será sometido a nueva evaluación.
Si realizada la nueva evaluación el resultado sigue siendo negativo, el directivo docente retornará al ejercicio de la
docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón.
- ARTICULO 83. Evaluación de
directivos docentes privados.
Anmerkungen:
- Evaluación de directivos docentes privados. La evaluación de los directivos docentes en las
instituciones educativas privadas será coordinada entre la Secretaría de Educación respectiva o el organismo que
haga sus veces, y la asociación de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que esté afiliado el
establecimiento educativo.
La evaluación será realizada directamente por la Secretaría de Educación, en el caso de no estar afiliado el
establecimiento en el que se hallen prestando el servicio los docentes directivos.
- ARTICULO 84. Evaluación
institucional anua
Anmerkungen:
- En todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar
cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su
infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación será
realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio
de Educación Nacional.
Las instituciones educativas cuya evaluación esté en el rango de excelencia, serán objeto de estímulos especiales
por parte de la Nación y las que obtengan resultados negativos, deberán formular un plan remedial, asesorado y
supervisado por la Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la asignación de
recursos financieros del municipio para su ejecución, si fuere el caso.
- CAPITULO 4 Organización
Administrativa del
Servicio
- ARTICULO 85. Jornadas en los
establecimientos educativos.
Anmerkungen:
- El servicio público educativo se prestará en las
instituciones educativas en una sola jornada diurna.
Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y
otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración.
La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la
presente Ley.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una
evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el
fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo
- ARTICULO 86. Flexibilidad del
calendario académico.
Anmerkungen:
- Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria
para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El
calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40
semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.
La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año,
según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los
calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las
posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del
tiempo libre y la recreación en familia.
- ARTICULO 87. Reglamento o manual de
convivencia.
Anmerkungen:
- Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o
manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores
y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el
mismo.
- ARTICULO 88. Título
académico
Anmerkungen:
- El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una
persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes
definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones
del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.
- ARTICULO 89. Reglamentación
de títulos.
Anmerkungen:
- El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de títulos y validaciones
de la educación por niveles y grados a que se refiere la presente Ley. Además establecerá el sistema de validación
de estudios y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países, en los mismos niveles y grados
- ARTICULO 90. Certificados en la
educación no formal
Anmerkungen:
- Certificados en la educación no formal. Las instituciones de educación no formal podrán expedir
certificados de técnico en los programas de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para
ejercer la actividad laboral correspondiente
- TITULO V De
los educandos
- CAPITULO 1°
Formación y
capacitación
- ARTICULO 91. El alumno o
educando
Anmerkungen:
- El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar
activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.
- ARTICULO 92. Formación del
educando.
Anmerkungen:
- La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del
educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos,
estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo
socioeconómico del país.
Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para
favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades
para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo,
la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la
negociación y la participación.
- ARTICULO 93. Representante de los
estudiantes.
Anmerkungen:
- En los Consejos Directivos de los establecimientos de
educación básica y media del Estado habrá un representante de los estudiantes de los tres (3) últimos grados,
escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada institución.
Los mecanismos de representación y la participación de los estudiantes en los establecimientos educativos
privados se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley.
- ARTICULO 94. Personero de los
estudiantes.
Anmerkungen:
- En todos los establecimientos de educación básica y de educación
media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento,
para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.
El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad
educativa, y
b) Presentar ante el rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos
de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.
PARAGRAFO. Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los estudiantes serán resueltas en
última instancia por el Consejo directivo el organismo que haga las veces de suprema autoridad del
establecimiento.
- TITULO VI De
los educadores
- TITULO VII De los
Establecimientos educativos
- TITULO VIII Dirección,
Administración, Inspección y
vigilancia
- TITULO X Normas especiales para
la educación impartida por
particulares
- TITULO XI
Disposiciones varias