Código del Trabajo Artículo 1°: Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la administración del estado centralizada y descentralizada, del congreso nacional y del poder judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.(Personas del estado no se rigen por código del trabajo, solo particulares) Artículo 2°: Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan. Son contrario a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.Artículo 3°:Para todos los efectos legales se entiende por: a) Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. (persona natural = cualquier persona ; persona jurídica = empresas como el Instituto Insec)b) Trabajador: Toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. c) Trabajador Independiente: Aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerará independiente para los efectos previsionales. Artículo 6°:El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador. Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comúnes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.Artículo 7°:Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Artículo 8°Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que presten un alumno egresado de una institución de educación superior o de enseñanza media técnico profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que se realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno. Artículo 9°:El contrato de trabajo es consensual ; deberá contar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder del cada contratante. El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de 15 días de incorporado el trabajador, o de 5 días si se trata de contrato por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a 30 días, será sancionado con una multa o beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales. Si el trabajador se negara a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva inspección del trabajo para que este requiera la firma. Artículo 10°:El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 1) Lugar y fecha del contrato 2) Individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador. 3) Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias. 4) Monto, forma y periodo de pago de la remuneración acordada. 5) Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso del cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno. 6) Plazo del contrato, y. 7) Demás pactos que acordaran las partes. Deberán señalarse también en su caso los beneficios adicionales que suministrará el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especies o servicios. Cuando para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse testimonio del lugar de su procedencia. Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transporte. Artículo 11°: Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. Artículo 12°:El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Artículo 13°: Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de 18 años. Los menores de 18 años y mayores de 15 podrán celebrar contratos de trabajo solo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre, madre ; a falta de ellos el abuelo o abuela paterno o materno ; o a falta de estos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo el menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo.Artículo 14°:Los menores de 18 años de edad no serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad. Artículo 15°:Queda prohibido el trabajo de menores de 18 años en cabaret y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento. Artículo 16°:En caso debidamente calificado, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13° , y con la autorización de su representante legal o del respectivo tribunal de familia podrá permitirse a los menores de 15 años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares. De la nacionalidad de los trabajadores: Artículo 19°: El 85% , a lo menos de los trabajadores que serán a un mismo empleador será de nacionalidad chilena. Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de 25 trabajadores. De la jornada de trabajo: Artículo 21° Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato. Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. Artículo 22°:La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 45 horas semanales. Quedarán excluídos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores ; Los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen si fiscalización superior inmediata. Artículo 24°: El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en 2 horas diarias durante 9 días anteriores a Navidad, distribuídos dentro de los últimos 15 días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22°, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán como extraordinarias. Horas extraordinarias: Artículo 30°: Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente si fuese menor. Artículo 31°: En las faénas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de 2 por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente. Artículo 32°:Las horas extraordinarias solo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a 3 meses pudiendo renovarse, por acuerdo de las partes. No obstante, la falta de pacto escrito, se considerará extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador. Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo periodo. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitaa por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador. Artículo 34° :La jornada de trabajo se dividirá en dos partes dejándose entre ellas, a lo menos el tiempo de media hora para la colación. este periodo intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria. Artículo 35°:1° Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. Se declara día nacional del trabajo el 1° de mayo de cada año. Este día será feriado 3° En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles o jueves, respectivamente, será feriado el día Lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso. Artículo 36°:El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21:00 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 06:00 horas del día siguiente de estos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de los turnos de trabajo.
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