El día 30 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto presidencial mediante el que se reforman, adicionan y derogan un gran número de disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, cuya vigencia general, con algunas salvedades, inicia el día siguiente de su publicación. A continuación referimos las reformas que consideramos de mayor relevancia.
Se equipara el trabajo digno enunciado en la Constitución con la definición de trabajo decente aceptada por la Organización Internacional del Trabajo, para cuyo efecto las reformas establecen que las normas de trabajo tienen como propósito, entre otros, propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales, entendiendo como tal aquél en el que: a) Se respete la dignidad humana del trabajador. b) No exista discriminación basada en origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil. c) Se tenga acceso a la seguridad social y se perciba un salario remunerador. d) Se reciba capacitación continua para el incremento de la productividad y el bienestar del trabajador. e) Se cuente con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. f) Se respete los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, el derecho de huelga y el de contratación colectiva. g) Se tutele la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
Trabajo digno o decente
Se precisa que no podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana, con la aclaración de que no se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. Además se prohíbe a los patrones y a sus representantes negarse a aceptar trabajadores por las causas indicadas o por cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio.
Prohibición de prácticas discriminatorias
Las reformas establecen que se entiende por hostigamiento el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, y por acoso sexual una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Las reformas prohíben a los patrones y sus representantes realizar, permitir o tolerar actos de hostigamiento o acoso sexual en el centro de trabajo y prevén como causa de rescisión de los contratos de trabajo imputable al patrón, que éste, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, incurran en hostigamiento o acoso sexual en contra del trabajador, su cónyuge, padres, hijos o hermanos. Paralelamente, se prohíbe a los trabajadores acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo, y se contempla como motivo de despido justificado que el trabajador cometa actos de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.
Hostigamiento Laboral y Acoso Sexual
Régimen de Subcontratación
Si bien el artículo 15-A reconoce como patrón al contratista que ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante persona física o moral, el cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas, se sujeta ello a que este tipo de trabajo cumpla con las siguientes condiciones: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realiza el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
En el caso de que no se cumplan todas estas condiciones, al contratante se le considerará como patrón para todos los efectos de la Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social. Además se determina que deberá constar por escrito el contrato que celebren el contratista y la persona física o moral que solicita los servicios, así como que: a) El contratante deberá cerciorarse, al momento de celebrar el contrato, de que el contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. b) El contratante deberá cerciorarse permanentemente de que el contratista cumple con las disposiciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de este último, lo que podrá ser cumplido a través de unidades de verificación acreditadas y aprobadas. Las reformas disponen que no se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales, en cuyo caso se establecen multas por el equivalente de 250 a 5000 veces la cuota diaria del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción.
Introducción
Trabajo
Prohibición
Hostigamiento
Subcontratación
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