Artículo 149

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Artículo 149.1

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.3.ª Relaciones internacionales.4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.5.ª Administración de Justicia.6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.7.ª Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.18.ª Las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25.ª Bases del régimen minero y energético. 26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31.ª Estadística para fines estatales. 32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

Explicación:En principio son competencias sólo del Estado; esto implica que los Estatutos por sí mismos originariamente no pueden disponer para la Comunidad ninguna de las atribuciones recogidas en los 32 puntos del primer apartado.Debemos volver a matizar en la forma de atribuir la competencia, pues si se dice: “Fomento y coordinación general de la investigación científica...” el resto de acciones referentes a la investigación científica que no sean fomento y coordinación, pueden ser asumidas por los Estatutos, pero ¡Cuidado! sólo los Estatutos de la Comunidades que tengan competencia plena.En cambio si dice sólo: “Administración de Justicia” o “Relaciones internacionales”, no deja posibilidad alguna a su regulación por las CC.AA, por lo que son exclusivas en principio del Estado, sin perjuicio que éste posteriormente delegue todo o parte de dicha competencia a ellas. Algunas competencias llevan matizada su remisión a las CC.AA, como: “La legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las CC.AA”, o “legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las CC.AA de establecer normas adicionales de protección”, o bien, de forma indirecta dejan abierta su posibilidad, por ejemplo la regulación de los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por una sola Comunidad (21ª).Estas son competencias compartidas, pero para que lleguen a serlo deben de ser asumidas en los Estatutos. Al igual que en el artículo anterior no vamos a entrar, pero sí es preciso leerlas y relacionarlas con los distintos temas a lo largo de la Constitución.

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Artículo 149.2

Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

Explicación:Hace al Estado defensor de la cultura y promotor de la comunicación cultural entre las CC.AA sin perjuicio de las competencias que podrán asumir ellas mismas.

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Artículo 149.3

Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Explicación:Resumen de todo lo que venimos explicando:1. Todas las materias no atribuidas expresamente por la Constitución al Estado, pueden ser asumidas por las CC.AA a través de sus Estatutos correspondientes (cosa que han hecho). 2. Las competencias no asumidas por los Estatutos corresponden directamente al Estado. Es decir las CC.AA pueden asumir competencias que no estén atribuidas por la Constitución en exclusiva al Estado, pero si no las recogen expresamente en sus Estatutos, esas materias pertenecen a la competencia del Estado. 3. Las normas del Estado prevalecen en caso de conflicto sobre las de las CC.AA, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de ellas. 4. El Derecho estatal es supletorio del Derecho de las CC.AA, es decir que entra en juego para cubrir los vacíos legales dejados por el derecho aplicable en un territorio, es un complemento legislativo por decirlo así, de ahí que la legislación de las CC.AA intente abarcar el máximo competencial para evitar la injerencia estatal en su Comunidad, en lo no regulado por ellas.

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