Erstellt von Dulce María Castillo Flores
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A. De los Derechos Humanos y sus Garantías (Art. 1) Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. B. Derecho a la educación (Art. 3, párrafos primero, segundo, tercero y fracciones I, II y IV) Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos; IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; C. Igualdad entre hombre y mujer (Art. 4, párrafo primero y segundo) Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. D. Derecho de petición (Art. 8) Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. E. Derecho de posesión de armas (Art. 10) Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. F. Libertad de tránsito (Art. 11, párrafo primero) Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones. G. Existencia del fuero de guerra (Art. 13) Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. H. Derecho de seguridad social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (Art. 123, apartado B, fracción XIII) Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.
A. DE LA MISIÓN, ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DE LA ARMADA DE MÉXICO Y CONCEPTO DE LA ARMADA DE MÉXICO (ART. 1). Artículo 1.- La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales. B. INTEGRACIÓN (ART. 4). Artículo 4.- La Armada de México está integrada por: I. Recursos humanos, que se integran por el personal, que presta sus servicios en la Armada, estando sujeto a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden naval y militar, las cuales serán aplicables en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. II. Recursos materiales, constituidos por los bienes existentes y los que sean requeridos por la Armada para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus atribuciones, y III. Recursos financieros, integrados por el presupuesto anual autorizado a la Armada de México. C. NIVELES DE MANDO (ART. 5). Artículo 5.- La Armada de México, para el cumplimiento de su misión, ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales, comprende los siguientes niveles de Mando: I. Mando Supremo; II. Alto Mando; III. Mandos Superiores en Jefe; IV. Mandos Superiores, y V. Mandos Subordinados. El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Para efectos de esta Ley se le reconocerá como Mando Supremo de la Armada de México. D. MANDOS NAVALES. (ART. 9). Artículo 9.- Son mandos: I. Superiores en Jefe: los titulares de las fuerzas navales, regiones navales y el del Cuartel General del Alto Mando; II. Superiores: los titulares de las zonas navales y otros que designe el Alto Mando, y III. Subordinados: los titulares de sectores, flotillas, escuadrillas, unidades de superficie, unidades aeronavales, batallones de infantería de marina, y otros que designe el Alto Mando. E. UNIDADES OPERATIVAS (ARTS. 20, 21, 22 Y 22 BIS). Artículo 20.- Las unidades operativas son los buques, aeronaves y unidades de infantería de marina, mediante los cuales se cumplimentan las funciones que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada. Contarán con el personal necesario de los cuerpos y servicios. Artículo 21.- Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas a los mandos navales, se agruparán en diferentes tipos y clases de acuerdo a su misión, empleo táctico, equipamiento y sistemas de armas. Artículo 22.- Las unidades de infantería de marina, adscritas a los mandos navales, se integran en batallones, fuerzas especiales y otras que designe el Alto Mando. Artículo 22 Bis.- Las unidades aeronavales, adscritas a los mandos navales, son de ala fija o móvil, de diferentes tipos y clases, encuadradas a bases, estaciones y escuadrones aeronavales. F. ÓRGANOS DISCIPLINARIOS (ART. 30 FRACCS. II Y III). Artículo 30.- Los órganos de disciplina son: I. La Junta de Almirantes; II. Los Consejos de Honor Superior; III. Los Consejos de Honor Ordinario, y IV. Los Consejos de Disciplina. Funcionarán y se organizarán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.G. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL. (ART. 35). Artículo 35.- Para su clasificación el personal pertenece: I. A la milicia permanente, o II. A la milicia auxiliar H. LOS SERVICIOS DE LA ARMADA. (ART. 46, FRACCIONES I-XI). Artículo 46.- Los servicios de la Armada de México son: I. Administración e Intendencia Naval; II. Comunicaciones Navales; III. Del Medio Ambiente Marino; IV. Docente Naval; V. Logística Naval; VI. Ingenieros de la Armada; VII. Justicia Naval; VIII. Meteorología Naval; IX. Músicos Navales; X. Sanidad Naval; XI. Trabajo Social Naval, y XII. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando. I. GRADOS Y EQUIVALENCIAS (ART. 60 FRACCS. III, V Y VI) Artículo 60.- Las distintas categorías tienen la siguiente escala jerárquica, cuyas equivalencias con las del Ejército y Fuerza Aérea son:
J. DE LAS LICENCIAS (ART. 77) Artículo 77.- Las licencias que se conceden al personal son las siguientes: I. Menor; II. Ordinaria; III. Extraordinaria; IV. Por enfermedad, y V. Por edad límite, e VI. Ilimitada. Las licencias a que hace referencia este artículo estarán sujetas a lo que establezca el reglamento correspondiente.
A. PRINCIPIO DE DISCIPLINA Y CONCEPTO DE DEBER (ARTS. 3 Y 4 FRACCS. I Y II). Artículo 3.- El personal de la Armada observará el principio vital de la disciplina como un deber de obediencia que lo capacita para el mando. Artículo 4.- Para efectos de esta Ley: I. Deber es el conjunto de obligaciones que el servicio impone al personal de la Armada en virtud de la jerarquía que ostente o del cargo o comisión que desempeñe, y su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina. El personal naval cumplirá con dignidad su deber y evitará, en el ejercicio del mando, que se actúe con despreocupación y tibieza o en pugna con el verdadero espíritu de la profesión que supone lealtad, obediencia, valor, audacia, desinterés y abnegación, y II. Actos del servicio son los que ejecuta el personal naval, aislada o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que recibe o en el desempeño de las funciones que le competen según su jerarquía, cargo o comisión, de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones de la Armada. B. RESPONSABILIDAD EN EL MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA (ART. 7). Artículo 7.- Todo el personal de la Armada será responsable del mantenimiento de la disciplina en proporción a su jerarquía, cargo o comisión, considerando lo siguiente: I. La jerarquía define los deberes que le corresponde para el desempeño de los diferentes servicios y comisiones que les sean asignados en las unidades y establecimientos navales, y II. Los cargos o comisiones que le sean encomendados por los mandos facultados le exige e impone el cumplimiento de los deberes y funciones que establece el reglamento de la presente Ley, los manuales de organización, procedimientos sistemáticos de operación y demás disposiciones aplicables. C. DEBERES DE LOS MARINOS MILITSRES (ARTS. 9 Y 10). Artículo 9.- El personal, desde su alta en el servicio activo de la Armada, está obligado a cumplir con los deberes navales que le imponga su situación como miembro de la institución, de acuerdo con su jerarquía y con el cargo o comisión que desempeñe. Artículo 10.- Todo miembro de la Armada que tenga conocimiento de que se intenta algo contra los intereses de la Patria o de las Fuerzas Armadas, tiene la estricta obligación de dar parte de ello a la brevedad requerida, a los inmediatos superiores; y si éstos no dan la debida importancia a sus informaciones, podrá dirigirse a los inmediatos superiores de los primeros, debiendo insistir en sus avisos hasta que tenga conocimiento de que se han iniciado las gestiones de la superioridad para evitarlo. El que por su indolencia, apatía o falta de patriotismo oculte a sabiendas informes de esta naturaleza, será sancionado conforme al Código de Justicia Militar. D. CARACTERÍSTICAS DE LAS ÓRDENES (ART. 11). Artículo 11.- Las órdenes relativas al servicio deben ser legítimas, oportunas y precisas, sin entrar en detalles de ejecución, los que quedarán a la iniciativa del subalterno y deberán cumplirse sin demora ni censura. E. RELACIÓN ENTRE SUPERIORES Y SUBALTERNOS (ART. 13 Y 14). Artículo 13.- La relación entre superiores y subalternos se fundamenta en el respeto mutuo. Las muestras de respeto se observarán aun vistiendo de civil. Artículo 14.- La subordinación será rigurosamente respetada entre grado y grado de la jerarquía naval, a fin de mantener a cada quien dentro del límite de sus deberes y derechos. Entre individuos de igual grado habrá subordinación, cuando alguno de ellos esté investido del mando o cargo, ya sea de carácter titular, interino, accidental o incidental. F. TRATO A LA POBLACIÓN CIVIL (ART. 22). Artículo 22.- En su trato con la población civil, el personal de la Armada deberá observar un comportamiento digno y respetuoso de los derechos de las personas. G. CONDUCTOS REGULAES (ART. 24). Artículo 24.- El personal de la Armada elevará sus solicitudes por los conductos regulares, respetando el nivel de autoridad que le corresponda por la jerarquía, cargo o comisión que desempeñe; en caso de tener queja por no haber recibido respuesta a su solicitud o por haber sido objeto de un agravio, podrá recurrir al siguiente nivel de autoridad, hasta llegar, si es preciso, ante el Presidente de la República. H. PROHIBICIONES DEL PERSONAL (ART. 27). Artículo 27.- Todo marino militar tiene la obligación de apoyar a los elementos pertenecientes a la Armada de México, Ejército o Fuerza Aérea, cuando se vean comprometidos. I. USO DEL UNIFORME. (ART. 32). Artículo 32.- El personal naval usará su vestuario en la forma que previenen las disposiciones reglamentarias en materia de uniformes, distintivos y divisas de la Armada, debiendo conservarlo siempre limpio y sin roturas. J. CONSERVACIÓN DEL MATERIAL. (ART. 33) Artículo 33.- El personal de la Armada pondrá especial empeño en la conservación del material bajo su cuidado o cargo, sujetándose a lo que establezcan los reglamentos, disposiciones o instructivos de operación, mantenimiento, reparación y otros inherentes a dicho material perteneciente a la Armada. K. PROHIBICIONES DEL PERSONAL NAVAL (ART, 37). Artículo 37.- El personal de la Armada tiene prohibido: I. Murmurar en contra de las órdenes superiores y orientaciones del mando supremo, pudiendo pedir su baja del servicio cuando no esté conforme con ellas; II. Realizar actividades de proselitismo político o religioso en las unidades y establecimientos de la Armada o en actos del servicio; III. Proporcionar información sobre material clasificado de la Armada; IV. Distraerse de los deberes que le imponga su jerarquía, mando, cargo o comisión, sin permiso de su inmediato superior, a menos que concurran circunstancias extraordinarias o no previstas en esta Ley, en cuyo caso obrará bajo su exclusiva responsabilidad; V. Dar crédito a denuncias o quejas anónimas, cualesquiera que ellas sean; VI. Cursar uno o más anónimos. Quien sea identificado, será sancionado conforme a la legislación penal militar; VII. Hacer presión para conseguir de otro miembro de la Armada, cualquiera que fuere su sexo, determinadas concesiones o favores; VIII. Solicitar a la superioridad el cambio de adscripción de un subalterno por medios que no estén previstos por la ley o los reglamentos; IX. Entrar en cantinas, garitos o sitios de prostitución, portando uniforme; L. CONCEPTO DE CORRECTIVO DISCIPLINARIO. (ARTS. 43 Y 44). Artículo 43.- Correctivo disciplinario es la sanción que se impone al personal de la Armada como resultado de haber infringido un precepto legal o reglamentario, y la infracción no constituya un delito. Tiene como finalidad corregir las conductas contrarias a la disciplina naval y evitar la reincidencia. Artículo 44.- Quien infrinja un precepto legal o reglamentario se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía y la magnitud de su falta. Si tal infracción constituye un delito, quedará el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con la legislación penal militar y, en su caso, al fuero federal o común. M. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS A LA DISCIPLINA NAVAL (ART. 46) Artículo 46.- Las faltas a la disciplina naval contempladas en el artículo anterior y las que deriven de éstas, se clasificarán en: I. Faltas Leves, y II. Faltas Graves. El Alto Mando expedirá un catálogo en el que se establecerán las faltas que correspondan a cada clasificación. Este catálogo, así como los criterios para graduar las faltas y para calificarlas, se regirán por esta Ley y su reglamento. N. FALTAS LEVES (ART. 47) Artículo 47.- Las faltas leves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos navales y militares, que afecten a la disciplina de la Armada. La sanción a estas faltas será competencia de los titulares de las unidades y establecimientos de la Armada, así como personal designado por el mando. O. FALTAS GRAVES (ART. 48) Artículo 48.- Las faltas graves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos, que afecten, además de la disciplina, al prestigio e imagen pública de la Armada. La sanción a estas faltas será competencia de los organismos disciplinarios. P. ORDEN DE ARRESTO (ART. 53) Artículo 53.- La orden de arresto es la retención que sufre un miembro de la Armada por un término de veinticuatro horas hasta quince días con o sin perjuicio del servicio en su alojamiento oficial, recinto de la guardia en prevención o en prisión, según sea el caso. Las órdenes de arresto se comunicarán por escrito. Ahora bien, si se comunican verbalmente éstas surtirán efectos de inmediato, pero deben ser ratificadas por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, indicando el motivo y fundamento de la misma; en caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto. Tratándose de arrestos impuestos a personal con categoría de almirante y a los capitanes de navío, se consignará copia del documento al Estado Mayor General de la Armada. Q. CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN EN OBSERVACIÓN DE SU CONDUCTA (ART. 61) Artículo 61.- El cambio de adscripción en observación de su conducta a una comisión subalterna, consiste en designarle al sancionado un cargo de menor importancia en otra unidad o establecimiento, hasta por seis meses. Una vez que la sanción haya concluido, el mando correspondiente deberá informar al Estado Mayor General de la Armada sobre la conducta y actuación del sancionado, a efecto de que se le considere para su siguiente comisión. R. LA BAJA DEL SAAM (ART. 63) Artículo 63.- La Baja del Servicio Activo consiste en la separación definitiva del mismo con la pérdida total de los derechos que corresponden a la jerarquía del infractor y a su tiempo de servicios. Este correctivo será aplicado: I. En el caso del personal de la milicia auxiliar, tanto por los organismos disciplinarios como por los órganos jurisdiccionales, y II. En el caso del personal de la milicia permanente, sólo será aplicada por órganos jurisdiccionales. S. ORGANISMOS DISCIPLINARIOS (ART. 74) Artículo 74.- Los organismos disciplinarios que conocen de las faltas graves, son los siguientes: I. El Consejo de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas graves que cometan los oficiales sin mando, clases y marinería; este Consejo funcionará en unidades y establecimientos con mando subordinado, mando superior y mando superior en jefe; II. El Consejo de Honor Superior, que conocerá de las faltas graves que cometan los capitanes sin mando en cualquier situación que se encuentren, así como en las que incurran los oficiales con mando y los miembros del Consejo de Honor Ordinario, y III. La Junta de Almirantes, que conocerá de las faltas graves que cometan los almirantes en cualquier situación en que se encuentren, los capitanes con mando y los miembros de los Consejos de Honor Superior. El Consejo de Honor Superior funcionará en las unidades con mando superior en jefe; en tanto que, la Junta de Almirantes lo hará en la sede del Alto Mando.
A. Administración de la justicia militar (Art. 1) Artículo 1o.- La administración de la justicia militar corresponde a: I.- El Supremo Tribunal Militar; II.- (Se deroga). II Bis.- Los Tribunales Militares de Juicio Oral; III. (Se deroga). III Bis. Los Jueces Militares de Control, y IV. (Se deroga). V.- Los Jueces de Ejecución de Sentencia. B. Composición del supremo tribunal militar (Art. 3) Artículo 3o.- El Tribunal Superior Militar se compondrá: de un presidente, general de División procedente de arma Diplomado de Estado Mayor y cuatro magistrados, generales de Brigada del servicio de Justicia Militar. C. Integración de los juzgados militares de juicio oral (Art. 9 Bis) Artículo 9o. Bis.- Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, se integrará de la forma siguiente: I.- Dos jueces pertenecientes al Servicio de Justicia Militar o Naval licenciados en derecho, fungiendo como presidente el de mayor jerarquía y en caso de igualdad, el de mayor antigüedad. II.- Uno de Arma del Ejército o Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada de México. III.- Los secretarios que las necesidades del servicio requieran. IV.- Un administrador de la sala de Audiencias. V.- El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran. En los lugares en que existan dos o más órganos de administración de la Justicia Militar que compartan una única Sala, se podrá designar un administrador común de Sala de audiencias y un administrador auxiliar. D. Integración de los juzgados militares de control (Art. 30 Ter) Artículo 30 Ter.- Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional y se integrarán con: I. Un Juez; II. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran; III. Un Administrador de la Sala de Audiencias; IV. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y V. El personal administrativo de apoyo que sea necesario. E. Juzgados Militares de ejecución de sentencias (Art. 30 Sextus) Artículo 30 Sextus.- Habrá un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, cuando menos, en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, debiendo la Secretaría acordar la creación de los demás que sean necesarios para la administración de la justicia, a propuesta del Tribunal, con la jurisdicción que éste determine y se integrarán con: I. Un Juez Militar de Ejecución de Sentencias; II. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran; III. Un encargado de la Sala de Audiencias; IV. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y V. El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran. F. Competencia del fuero militar (Art. 57) Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar: I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis; II.- Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos: a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; b).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar; c).- Se deroga. d).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera; e).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I. Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil. En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar. Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II. G. Obligación de denunciar (Art. 100) Artículo 100.- El militar que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la comisión de algún delito de la competencia de los tribunales militares, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público, por los conductos debidos. La infracción de este precepto no será punible cuando el delincuente esté ligado con el militar por vínculos de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto, o de afinidad hasta el segundo, inclusive. H. Clasificación de los delitos (Art. 101) Artículo 101.- Los delitos del orden militar pueden ser: I.- Intencionales; II.- no intencionales o de imprudencia. Es intencional el que se comete con el ánimo de causar daño o de violar la ley. Es de imprudencia el que se comete por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y que causa igual daño que un delito intencional. I. Las penas (Art. 122) Artículo 122.- Las penas son: I. Prisión. II. (Se deroga). III. Suspensión de empleo o comisión militar, y IV. Destitución de empleo. V. (Se deroga). J. Delito de traición a la patria (Art. 203, fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, X, XIII, XVI) Artículo 203.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien: II.- se pase al enemigo; III.- se levante en armas para desmembrar el territorio nacional. Los individuos de tropa que incurran en este delito, no siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de prisión; V.- induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo; VI.- comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las del ejército nacional; VII.- excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo; VIII.- haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos; X.- circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales; XIII.- no ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los designios del enemigo; XVI.- dé a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo; K. Delito de falsificación (Art. 228) Artículo 228.- Será castigado con la pena de tres años de prisión todo el que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio: I.- Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar; II.- aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquiera otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona; III.- altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluído y firmado, variando en él nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o variando la puntuación; IV.- expida o extienda testimonio o copia certificada supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y V.- se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. L. Delito de extravío (Art. 247) Artículo 247.- Serán castigados con la pena de tres meses de prisión sin perjuicio del servicio: I.- Los individuos de tropa que extravíen en tiempo de paz el caballo, las armas, las municiones u otros objetos que se les hubiere entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y II.- los soldados o clases que extravíen objetos militares o efectos destinados al uso del ejército, que tuvieren bajo su inmediata vigilancia, siempre que no debieren ser castigados administrativamente y sin perjuicio de que se haga el descuento del valor de los objetos extraviados. Los oficiales en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el término de seis meses. M. Delito de deserción (Art. 255) Artículo 255.- La deserción de los individuos de tropa que no estuvieren en servicio, se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre: I.- Cuando faltaren sin motivo legítimo a la revista de administración y no se presenten a justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes; II.- cuando faltaren sin impedimento justificado por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que pertenezcan o a las dependencias de que formen parte; III.- cuando tratándose de marineros, se quedaren en tierra a la salida del buque a que pertenezcan, siempre que tuvieren oportuno conocimiento de ella, o faltaren por tres días consecutivos a bordo del barco, y IV.- cuando se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo, una noche del campamento o guarnición en que se hallen, o se separen en tiempo de paz, a más de veinte kilómetros de distancia del campamento, cuarenta de la guarnición, o quince del puerto en donde esté el barco a que pertenezcan; y en campaña, a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar. N. Delito de traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas (Arts. 275 Bis. 275 Ter.) Artículo 275 Bis.- Al militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada. Artículo 275 Ter.- Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que: I. Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otro bien o recurso humano que tenga bajo su cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos militares; III. Induzca al personal que tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin; IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión; V. Incumpla con sus obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; VI. Obstaculice las acciones de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; VII. No ejecute una orden del servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa; VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de las Fuerzas Armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos; IX. Proporcione a sus superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que esté desarrollando en las Fuerzas Armadas en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de éstos; X. Conduzca o guíe las actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, y XI. Ponga en libertad a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o proteja o facilite su fuga. Las penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u organización delictiva de que se trate. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por Fuerzas Armadas Mexicanas, a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.
A. INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS (ART. 1). Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México. B. PRESTACIONES (ART. 18 FRACC. I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XVII Y XVIII). Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes: I. Haber de retiro; II. Pensión; III. Compensación; IV. Pagas de defunción; V. Ayuda para gastos de sepelio; VI. Fondo de trabajo; VIII. Seguro de vida; IX. Seguro colectivo de retiro; X. Venta de casas y departamentos; XII. Préstamos hipotecarios y a corto plazo; XVII. Servicio funerario; XVIII. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica; C. AFILIACIÓN DEL PERSONAL ANTE EL ISSSFAM (ART. 19). Artículo 19. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, tramitarán ante el Instituto, la afiliación de su respectivo personal en situación de activo y de retiro, y a sus derechohabientes. Los documentos de identificación que expida el Instituto serán válidos para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. Es facultad del militar afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficiarios, y su obligación mantener actualizada dicha afiliación y designación. El Instituto afiliará a los hijos menores del militar, con la sola presentación de copia certificada del acta de nacimiento del hijo de que se trate, o por mandamiento judicial. D. CÉDULA DE AFILIACIÓN PARA DERECHOHABIENTES (ART. 20). Artículo 20. El Instituto expedirá a los demás beneficiarios de esta Ley una Cédula de Identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que legalmente les correspondan. En caso de que el beneficiario carezca de esa Cédula, se proporcionará el servicio médico quirúrgico mediante la exhibición de una constancia provisional que expedirá el Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en su caso, con la sola comprobación de la relación familiar, sin perjuicio de atender de inmediato los casos de extrema urgencia, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste. E. HABER DE RETIRO, PENSIÓN Y COMPENSACIÓN (ART. 21 PARRAFO TERCERO, QUINTO Y SEXTO). Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley. Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso. Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales. Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta Ley. Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares y sus familiares, en una sola exhibición, en los términos y condiciones que fije esta Ley. F. DERECHO A PERCIBIR HABER DE RETIRO (ART. 22 FRACC I, II, IV Y V). Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente Capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican: I. Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina; II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada; IV. Los soldados, marineros y cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva, y V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen, por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato. G. CAUSAS DE RETIRO (ART. 24). Artículo 24. Son causas de retiro: I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley; II. Quedar incapacitado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella; III. Quedar incapacitado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la incapacidad que se produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular; IV. Quedar incapacitado en actos fuera del servicio, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 183 de esta Ley. V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el Secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de Marina prorrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen expedido por dos médicos militares o navales en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo, y VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios. H. DERECHO A PERCIBIR COMPENSACIÓN (ART. 36). Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos: I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley; II. Haberse incapacitado en actos fuera de servicio; III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 24 de esta Ley; IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva los soldados, marineros y cabos que no hayan sido reenganchados, y V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato. I. FAMILIARES PARA EFECTOS DE PENSIÓN Y COMPENSACIÓN (ART. 38). Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación: I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos solos si son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad, siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían económicamente del militar. Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos; II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias: a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión, y b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos; III. La madre; IV. El padre; V. La madre conjuntamente con el padre, y VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus derechos. J. DERECHO A RECIBIR PENSIÓN POR MUERTE DEL MILITAR (ART. 40). Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de esta Ley. En el supuesto de que el militar haya muerto en acción de armas, la pensión en ningún momento será inferior al equivalente a 180 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Se considerará como consecuencia de actos del servicio, el fallecimiento del militar durante el traslado de su domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa. K. PÉRDIDA DE DERECHOS A PERCIBIR DERECHOS (ART. 51). Artículo 51. Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna de las siguientes causas: I. Baja del Ejército, Fuerza Aérea o Armada de México; II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio; III. Por adquirir otra nacionalidad estando en activo, y IV. Por dejar de percibir haber de retiro o compensación ya otorgadas o sancionadas sin hacer gestiones de cobro en un lapso de tres años. L. FONDO DE TRABAJO (ART. 58). Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalente al 11% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica. M. SEGURO DE VIDA MILITAR (ART. 60 Y 62 FRACCS I-V). Artículo 60. Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos. Artículo 62. Tienen derecho a este seguro: I. El personal militar en activo y el que se encuentre en situación de retiro con derecho a percibir haberes de retiro; II. Los cadetes y alumnos de los planteles militares que no perciban haberes; III. Los soldados del Servicio Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional, del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México; IV. El personal de los Cuerpos de Defensas Rurales que fallezca en actos del servicio o a consecuencia de ellos, y V. Los militares procesados o sentenciados que no hayan perdido su personalidad militar. N. SEGURO COLECTIVO DE RETIRO (ART. 86 Y 87). Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes. Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes: I. A quienes soliciten su retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; II. A quienes por haber cumplido la edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; III. A los militares incapacitados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar; IV. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; V. A los militares incapacitados en actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar, y Fracción reformada DOF 20-11-2008 VI. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados. Para estos efectos, se consideran beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley. O. EL SERVICIO MÉDICO INTEGRAL (ART.142). Artículo 142. La Atención Médica Quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y mental, sino también la ausencia de enfermedad. La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta Ley. También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo. Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son: I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley; II. Los hijos solteros menores de 18 años; III. Los hijos mayores de edad que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato sin descendencia, que se encuentren estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial, con límite hasta de 25 años de edad; excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica con el militar. Para ello se deberán presentar los siguientes documentos, mismos que serán actualizados anualmente por el interesado: a) Información testimonial de dependencia económica; b) Constancia de inexistencia de registro de matrimonio expedida por el Registro Civil, y c) Certificado o constancia de estudios; IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que la enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos; V. El padre y la madre, y VI. Al fallecimiento del militar retirado o en activo, sus familiares tendrán derecho a la prestación del servicio médico gratuito, siempre que la Junta Directiva les reconozca el carácter de pensionistas. P. INCAPACIDAD POR LESIONES EN ACCIÓN DE ARMAS (ART.171). Artículo 171. La incapacidad por lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada: I. Con el parte de la acción de armas o del servicio que rinda el Comandante de la fuerza a que pertenezca el militar; II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas o del servicio y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido las lesiones; III. Con un certificado médico en el que se haga constar la inutilización, así como su relación de causalidad con las heridas, y IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
A. DEL ASCENSOS DE LAS CLASES Y MARINERÍA (ART. 22, 23, 24, 25). ARTICULO 22.- Para ascender de Marinero a Cabo, se requerirá: I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado; II.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio en unidades o establecimientos de la Armada, y III.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes. ARTICULO 23.- Para ascender de Cabo a Tercer Maestre o sus equivalentes se requerirá: I.- Tener como mínimo dos años de antigüedad en el grado; II.- Tener como mínimo tres años de servicios continuos en la Armada; III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes. ARTICULO 24.- Para ascender de Tercer Maestre a Segundo Maestre o sus equivalentes se requerirá: I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado; II.- Tener como mínimo cuatro años de servicios continuos en la Armada; III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes. ARTICULO 25.- Para ascender de Segundo Maestre a Primer Maestre o sus equivalentes se requerirá: I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado; II.- Tener como mínimo cinco años de servicios continuos en la Armada; III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de la Armada, y IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes existentes. B. DEL CONCURSO DE SELECCIÓN PARA ASCENSO A CABO HASTA CAPITÁN DE FRAGATA (ART. 34, 35, 36). ARTICULO 34.- El concurso de selección para ascenso tiene por objeto determinar el orden de prelación de los convocados, conforme a lo siguiente: I. Para Clases y Marinería se determinará de acuerdo a los resultados de los exámenes que menciona el artículo 35 y conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión Coordinadora correspondiente, y II. Para Oficiales, incluyendo el ascenso de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se llevarán de acuerdo con el Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión Coordinadora correspondiente. En el establecimiento del orden de prelación en cada grado, núcleo y escala, se atenderán los conceptos de mérito, aptitud, competencia profesional, conducta militar y civil, así como a los resultados de los exámenes que establece el artículo 35, correspondientes al grado que ostenta el convocado. ARTICULO 35.- El concurso de selección para ascenso estará integrado por los siguientes exámenes: I.- Examen médico; II.- Examen de capacidad física; III.- Examen de conocimientos teóricos o académicos; IV. Examen de conocimientos prácticos para el personal de Clases y Marinería, de acuerdo a la reglamentación correspondiente; V. Examen de lengua extranjera, únicamente para Oficiales y Capitanes del núcleo de los Cuerpos y Servicios, y VI. Trabajo de investigación tipo tesis, únicamente para Tenientes de Navío del núcleo de los Cuerpos y Servicios. ARTICULO 36.- Las normas para el concurso de selección para ascenso se harán del conocimiento del personal oportunamente. C. SITUACIONES QUE IMPIDEN EL ASCENSO (ART. 51). ARTICULO 51.- En ningún caso serán conferidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: I. En uso de licencia extraordinaria, por enfermedad, por edad límite e ilimitada; II.- En trámite de retiro; III. Excedido de la edad límite en su grado; IV.- Con prórroga o retenido en el servicio; V.- Sujeto a proceso, prófugo o cumpliendo sentencia condenatoria del orden penal; VI.- A disposición por resolución de organismo disciplinario; VII.- En depósito; VIII. Cuando no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley para cada grado; IX.- Inhabilitado por resolución de órgano competente, y X.- Suspenso en sus derechos escalafonarios para fines de ascenso determinado por órgano disciplinario. D. INCONFORMIDADES (ART. 52, 53, 54 Y 55). ARTICULO 52.- Inconformidad es la acción que ejerce el militar ante la Junta Naval por sentirse afectado en sus derechos por exclusión del concurso de selección para ascenso o por postergación. ARTICULO 53.- El personal de la Armada de México tendrá un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción del documento por el que se le comunique la exclusión o la postergación, para manifestar su inconformidad. Las formalidades esenciales para substanciar el procedimiento de la inconformidad se sujetará a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias que se emitan. ARTICULO 54.- En caso de procedencia de la inconformidad por exclusión, el Alto Mando ordenará la evaluación del interesado colocándolo en el orden de prelación que le corresponda. Si ya fue efectuada la promoción y hubiere obtenido un lugar con derecho a alguna de las vacantes existentes, la situación de exclusión del concurso de selección para ascenso, será considerada como postergación. ARTICULO 55.- En caso de procedencia de la inconformidad por postergación, se ordenará el ascenso del postergado conservando sus derechos de antigüedad y lugar escalafonario, debiendo retribuírsele las diferencias de haberes y demás percepciones que haya dejado de recibir.
A. DISPOSICIONES GENERALES (ART. 3 PÁRRAFO PRIMERO Y ART. 4). Artículo 3o.- La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación. Artículo 4o.- Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los procedimientos de la Comisión deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos; seguirán además los principios de inmediatez, concentración y rapidez. Se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia. B. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (ARTS. 25, 26, 31, 33, 34 Y 39 FRACCS. I A V). Artículo 25.- Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión Nacional para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones. Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad. Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa. Artículo 26.- La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad. Artículo 31.- En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos. Artículo 33.- Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión Nacional, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto. Artículo 34.- Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación electrónica. En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Comisión Nacional se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido. Artículo 39.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el Visitador General tendrá las siguientes facultades: I.- Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales; II.- Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo género de documentos e informes; III.- Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección en términos de ley; IV.- Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y V.- Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto. C. DE LA INCONFORMIDAD (ARTS. 57). Artículo 57.- El recurso de queja deberá ser presentado directamente ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por escrito, o en casos de urgencia, oralmente o por cualquier medio de comunicación; en este supuesto, la instancia deberá ser ratificada dentro de los tres días siguientes por el interesado. En dicho escrito o comunicación, deberán precisarse las omisiones o la inactividad del organismo estatal respectivo; acompañado de las pruebas documentales que lo sustenten. La Comisión Nacional, antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, podrá solicitar a los interesados las informaciones o aclaraciones que considere necesarias, y podrá desecharlo de plano cuando lo considere notoriamente infundado o improcedente.
A. ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY (ART. 3). ARTICULO 3o.- Las zonas marinas mexicanas son: a) El Mar Territorial b) Las Aguas Marinas Interiores c) La Zona Contigua d) La Zona Económica Exclusiva e) La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares y f) Cualquier otra permitida por el derecho internacional. B. MAR TERRITORIAL (ARTS. 23, 24 Y 25). ARTÍCULO 23.- La Nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada Mar Territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o insulares, como a las Aguas Marinas Interiores. ARTICULO 24.- La soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre el Mar Territorial, al lecho y al subsuelo de ese Mar. ARTICULO 25.- La anchura del Mar Territorial mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. C. ZONA CONTIGUA (ARTS. 42 Y 43). ARTICULO 42.- La Nación tiene en una zona contigua a su Mar Territorial, designada con el nombre de Zona Contigua, competencia para tomar las medidas de fiscalización necesarias con el objeto de: I.- Prevenir las infracciones de las normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que pudieren cometerse en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el Mar Territorial mexicanos; y II.- Sancionar las infracciones a dichas normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de esas leyes y reglamentos cometidas en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el Mar Territorial. ARTICULO 43.- La Zona Contigua de México se extiende a 24 millas marinas (44,448 metros), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, se mide la anchura del Mar Territorial mexicano. D. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA (ARTS. 46, 48, 50,53 Y 56). ARTÍCULO 46.- La Nación ejerce en una Zona Económica Exclusiva situada fuera del Mar Territorial y adyacente a éste: I.- Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, ya sean renovables o no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la Zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; II.- Jurisdicción, con relación a las disposiciones pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y del derecho internacional, con respecto: 1.- Al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; 2.- A la investigación científica marina; y 3.- A la protección y preservación del medio marino; y III.- Otros derechos y deberes que fije esta Ley, su Reglamento y el derecho internacional. ARTICULO 48.- El Poder Ejecutivo Federal respetará el goce de los Estados extranjeros, en la Zona Económica Exclusiva, de las libertades de navegación, de sobrevuelo y de tender cables y tuberías submarinos, así como de los otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de embarcaciones, aeronaves, y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con el derecho internacional. ARTÍCULO 50.- La Zona Económica Exclusiva Mexicana se extiende a 200 millas marinas (370,400 metros) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, se mide la anchura del Mar Territorial. ARTICULO 53.- El límite exterior de la Zona Económica Exclusiva mexicana es la línea cada uno de cuyos puntos está del punto más próximo de las líneas de base del Mar Territorial determinadas en el Artículo 26 de esta Ley, a una distancia de 200 millas marinas (370,400 metros). ARTICULO 56.- El Poder Ejecutivo Federal dictará medidas adecuadas de administración y conservación para que los recursos vivos no se vean amenazados por una explotación excesiva, determinará la captura permisible de recursos vivos en la Zona Económica Exclusiva y, sin perjuicio de lo anterior, promoverá la utilización óptima de dichos recursos. Cuando el total de la captura permisible de una especie sea mayor que la capacidad para pescar y cazar de las embarcaciones nacionales, el Poder Ejecutivo Federal dará acceso a embarcaciones extranjeras al excedente de la captura permisible de acuerdo con el interés nacional y bajo las condiciones que señale la legislación mexicana de pesca. E. DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL (ARTS. 57 Y 58). ARTICULO 57.- La Nación ejerce derechos de soberanía sobre la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. ARTÍCULO 58.- Los derechos de soberanía de la Nación a que se refiere el Artículo anterior son exclusivos, en el sentido de que si México no explora la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares o no explota sus recursos naturales, nadie puede emprender estas actividades sin expreso consentimiento de las autoridades nacionales competentes.
A. DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 1, 2 FRACCS. X Y XI). ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios. Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán por las disposiciones aplicables en la materia. ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: X. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria. XI. Protección Marítima y Portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que permitan un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la administración, operación y servicios portuarios, así como en las actividades marítimas, en los términos que establezcan los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria. B. LA AUTORIDAD PORTUARIA (ARTS. 18, 19 BIS Y ART. 19 TER.). ARTÍCULO 18.- La Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto portuario, a solicitud de la capitanía del mismo. ARTICULO 19 BIS.- El CUMAR es un grupo de coordinación interinstitucional entre la Secretaría de Marina y la Secretaría, para la aplicación de las medidas de Protección Marítima y Portuaria y la atención eficaz de incidentes marítimos y portuarios, que determine la Secretaría de Marina. La organización y funcionamiento del CUMAR se regulará en el reglamento que al efecto se expida. ARTÍCULO 19 TER.- EL CUMAR tendrá las funciones siguientes: I. Coadyuvar en el cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria; II. Aplicar las disposiciones y medidas de reacción que se dispongan dentro del marco del capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y el Código de Protección a Buques e Instalaciones Portuarias para que se cumplan los niveles de protección marítima y portuaria conforme a lo siguiente: a) Nivel de protección 1: Establecer en todo momento medidas mínimas de Protección Marítima y Portuaria; b) Nivel de protección 2: Establecer medidas adicionales de Protección Marítima y Portuaria a las establecidas en el inciso anterior por aumentar el riesgo de que ocurra un suceso que afecte la Protección Marítima y Portuaria, durante un determinado periodo, y c) Nivel de protección 3: Establecer medidas específicas adicionales de Protección Marítima y Portuaria a las establecidas en los incisos anteriores por un tiempo limitado, cuando sea probable o inminente un suceso que afecte la Protección Marítima y Portuaria, aún en el caso de que no pudiera localizarse el objetivo específico que dicho suceso afecte; III. Fungir como instancia coordinadora de las acciones que realicen las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de Protección Marítima y Portuaria, y IV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas.
A. Delitos contra la salud (Art. 194 y 196 Fracción I) Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud; Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos. El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo. III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior. Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo. Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando: I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso; B. Delitos cometidos por los servidores públicos (Art. 212) Artículo 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poderes Judicial Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados, a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios: I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 213 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente: I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable; III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 214, 217, 221, 222, 223 y 224, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio. C. Abuso de autoridad (Art. 215) Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes: I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto; II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare; III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley; V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos. VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente. IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otro servicio; X.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado; XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación; XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad. XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta cien días multa. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y de setenta hasta ciento cincuenta días multa. D. Desaparición forzada (Arts. 215 A y 215 B) Artículo 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Artículo 215-B.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos. Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. E. Intimidación (Art. 219, Fracciones I y II) Artículo 219.- Comete el delito de intimidación: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley General de Responsabilidad Administrativa, y II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa. F. Delitos cometidos por los servidores públicos (Art. 255) Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello; II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba; III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión; IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen; V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello; VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley; VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida; VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; IX.- Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella; X. Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución; XI.- No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente; XII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura; XIII.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales; XIV.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso; XV.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento; XVI.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido; XVII.- No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo; XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; XIX.- Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución; XXI.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los interinos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; XXII.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; XXIII.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; XXIV.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra; XXV.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y XXVI.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas. XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa; XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales; XXIX. Se deroga. XXX. Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas; XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito; XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y XXXIV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo. XXXV. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones; XXXVI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia; XXXVII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien días multa. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa. En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.
A. DEL ASEGURAMIENTO. (ARTS. 78 Y 79). Artículo 78.- La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas. El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de diez días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días. Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente. Artículo 79.- Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez días multa. Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.
A. INTRODUCCIÓN Y NORMAS PRELIMINARES. (ART. 1). Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Todo servidor público de la Secretaría de Marinas, en su proceder deberá observar puntualmente lo que en este Código establece, evitando los conflictos de interés, anteponiendo los objetivos institucionales al particular, sin menoscabo de los lineamientos de conducta o éticos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, Reglamento General de Deberes Navales y demás disposiciones aplicables. B. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. (ARTS. 2 Y 6). ARTÍCULO 2. LEGALIDAD Los servidores públicos hacen sólo aquello que las normas expresamente les confieren y en todo momento someten su actuación a las facultades que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que conocen y cumplen las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones. Artículo 3.- IMPARCIALIDAD. El servidor público actuará sin conceder preferencias o privilegios indebidos a organización o persona alguna. Su compromiso es tomar decisiones y ejercer sus funciones de manera objetiva, sin perjuicios personales y sin permitir la influencia indebida de otras personas. En la toma de decisiones el personal de la Secretaría de Marina debe observar lo siguiente: I. Autonomía. En la toma de decisiones el servidor público, no debe permitir subordinarse a intereses que resulten contrarios a los objetivos institucionales, ya que este tipo de acciones lesionan su iniciativa, pues esta se disuelve o pierde fortaleza; II. Conflicto de interés. En su actuación el servidor público, no deberá ser influenciado por preferencias o privilegios a algún individuo u organización, con la excepción de aquellos que estén fijados por la ley, de la misma forma no deberá dejarse influenciar por perjuicios personales en la toma de decisiones; III. Se excusará de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; IV. se abstendrá de hacer uso del empleo, cargo o comisión que desempeñe, para solicitar u obtener beneficios personales, económicos, privilegios o cualquier tipo de favor, sea para él o para un tercero, y V. Evitará utilizar el tiempo que esté destinado para el servicio público en realizar tareas personales u otros diferentes a sus deberes y responsabilidades. Artículo 4.- TRANSPARENCIA. El servidor público debe permitir y garantizar el acceso a la información gubernamental, sin más límite que el que le imponga el interés público y los derechos de privacidad de los particulares establecidos por la Ley. La transparencia en el servidor público también implica que el servidor público haga uso responsable y claro de los recursos públicos, eliminando cualquier discrecionalidad indebida en su aplicación. En materia de acceso a la información u transparencia el personal de la Secretaría de Marina observará lo siguiente: I. Garantizará el libre acceso a la información pública en posesión de la secretaría de marina, mediante procedimientos sencillos y expeditos; II. Garantizará la protección de datos personales que obren bajo su custodia, protegiendo la información que se refiere a la vida privada y los datos particulares del personal de la Secretaría de Marina; III. Mejorará la organización, clasificación y manejo de los documentos, con el fin de impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; IV. Se abstendrá de hacer uso indebido del privilegio en el manejo de la información institucional, sea para beneficio personal o de otros, así también para afectar al Estado o a la Institución, y V. Respetará el derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Artículo 5.- RENDICIÓN DE CUENTAS. Para el servidor público rendir cuentas significa asumir plenamente ante la sociedad, la responsabilidad de desempeñar sus funciones en forma adecuada y sujetarse a la evolución de la propia sociedad. Ello lo obliga a realizar sus funciones con eficacia y calidad, así como a contar permanentemente con la disposición para desarrollar procesos de mejora continua, de modernización y de la optimización de recursos públicos. En el manejo de recursos humanos, materiales y financieros el personal de la Secretaría de Marina observará lo siguiente: I. Desempeñará sus funciones de manera responsable; II. Se sujetará a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Sectorial de Marina vigentes; III. Administrará, manejará, custodiará, ejercerá y aplicará los recursos y patrimonio, en términos del presupuesto vigente y las demás disposiciones aplicables; IV. La administración de los recursos públicos será realizada con racionalidad, austeridad y transparencia, evitando gastos innecesarios, dispendio o abuso, y V. Evitará el uso de los recursos públicos para fines personales o distintos a los que han sido destinados, por lo que está prohibido: a. Solicitar o emplear a otros servidores para fines distintos al desempeño de sus funciones. b. Disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, y c. Anteponer el interés particular sobre el público. Artículo 6.- ENTORNO CULTURAL Y ECOLÓGICO. Al realizar sus actividades, el servidor público debe evitar la afectación de nuestro patrimonio cultural y del ecosistema donde vivimos, asumiendo una férrea voluntad de respeto, defensa y perseverarían de la cultura y del medio ambiente de nuestro país, que se refleje en sus decisiones y actos. Nuestra cultura y el entorno ambiental son nuestro principal legado para las generaciones futuras, por lo que los servidores públicos también tienen la responsabilidad de promover en la sociedad su protección y su conservación. En el desempeño de su cargo o comisión, el personal de la Secretaría de Marina deberá, en la esfera de su competencia: a. Perseverar el patrimonio cultural de la Nación, por lo que protegerá y mantendrá en buen estado los bienes propiedad de la Nación, sobre todo aquellos que estén bajo su resguardo y cuidado; b. Preservar, restaurar y mejorar el medio ambiente; c. Preservar y proteger la biodiversidad, y d. Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo. C. VALORES DE TODO SERVIDOR PÚBLICO. (ARTS. 07 - 17). Artículo 7.- GENEROSIDAD. El servidor público debe conducirse con una actitud sensible y solidaria, de respeto y apoyo hacia la sociedad y los servidores públicos con quienes interactúa. Esta conducta debe ofrecerse con especial atención hacia las personas o grupos sociales que carecen de los elementos suficientes para alcanzar su desarrollo integral, como los adultos en plenitud, los niños, las personas con capacidades especiales, los miembros de nuestras etnias y quienes menos tienen. El personal de la Secretaría de Marina observará en su conducta, un estricto respeto, buen trato y cortesía hacia la ciudadanía, sus superiores y subordinados. Artículo 8.- EFICACIA. El servidor público debe establecer los procedimientos necesarios que se aseguren la pronta atención a los ciudadanos, en puntal observancia a las encomiendas que le hagan, optimizando en uso del tiempo y los recursos disponibles, erradicando los formalismos y costos innecesarios para alcanzar los objetivos trazados. El personal de la Secretaría de Marina en el desarrollo de sus funciones observará lo siguiente: I. Desarrollará la capacidad de identificar y corregir las fallas en su desempeño, aspirando a la mejora continua que cumpla con las expectativas de la sociedad; II. Mantendrá una actitud receptiva para la adquisición de conocimientos nuevos que ayuden a mejorar y reforzar sus capacidades, a enriquecer a las instituciones y a servir a la ciudadanía, y III. Cumplirá el servicio que le sea encomendado y se abstendrá de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. Artículo 9.- IGUALDAD Y EQUIDAD. El servidor público debe prestar los servicios que se le han encomendado a todos los miembros de la sociedad que tengan derecho a recibirlos, sin importar su sexo, edad, etnia, credo, religión, preferencia sexual o política y nivel económico. El Servidor Público presentará los servicios que se le han encomendado a todos los miembros de la sociedad y se ocupará de las circunstancias y contextos que provocan desigualdad, y brindará un trato igualitario que atienda a las diferencias que presenta cada una de las personas, según su condición social, económica, ideológica o de género. El personal de la Secretaría de Marina, en el ámbito de su competencia observará lo siguiente: I. Establecer procesos pedagógicos cuyo contenido defina la igualdad como principio; II. Otorgar en igualdad de circunstancias y posibilidades las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en la institución; III. Evitar establecer diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones en la prestación del servicio público para trabajos iguales; IV. Garantizar el libre acceso a programas de capacitación y formación profesional; V. Garantizar el acceso a la procuración e impartición de justicia; VI. Evitar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad, integridad y condición de las personas; VII. Evitar los tratos abusivos o degradantes; VIII. Evitar cualquier tipo de discriminación consistente en el rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión de grupos vulnerables, y IX. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento. Artículo 10.- LEGALIDAD. El Servidor Público debe ajustar su proceder a lo que instruya la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Leyes secundarias y demás reglamentaciones que de ellas emanen. El personal naval debe: I. Cumplir con sus obligaciones ciudadanas, y II. Evitar inmiscuirse en hechos delictivos o en faltas administrativas. Artículo 11.- ABNEGACIÓN. Debe conducir al personal naval a sacrificar las comodidades, las afecciones de la familia y todo beneficio ajeno a la profesión militar para cumplir estrictamente con los deberes navales. Artículo 12.- DEBER. Es el conjunto de obligaciones que el servicio impone al personal de la Armada en virtud de la jerarquía que este ostente o del cargo o comisión que desempeñe, y su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina. Además, el personal naval cumplirá con dignidad su deber y evitará que en el ejercicio del mando se actúe con despreocupación y tibieza o en punga del verdadero espíritu de la profesión, que presume lealtad, obediencia, valor, audacia, desinterés y abnegación. Para lograr lo anterior, aquellos que saben que su deber les exigirá una entrega total, deberán preparar su cuerpo y espíritu para enfrentar las situaciones y desafíos que la vida les depara, con la satisfacción que da la convicción profunda de saber que con su esfuerzo diario se está actuando para salvaguardar la soberanía nacional y la seguridad de todos los mexicanos. Artículo 13.- DISCIPLINA. Su propósito es asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro de un orden jerárquico que es objetivo e impersonal. Por disciplina deberá entenderse conforme al artículo 3° del Reglamento General de Deberes Navales, lo siguiente: “Norma a la que el personal naval sujeta su conducta, tiene como base la obediencia y un alto concepto de honor, la justicia y la moral y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que dictan las leyes y reglamentos navales”. Artículo 14.- ESPÍRITU DE CUERPO. Es el ánimo colectivo que se nutre de los valores comunes y que se basa en la cohesión y en la solidez del sistema institucional de esos valores; se manifiesta principalmente en el incremento sorprendente de los efectos al sumar los esfuerzos individuales y en un vivo orgullo de pertenecer a la Armada de México. El marino militar es, incuestionablemente, depositario y guardián del honor de la Patria y de la Armada de México. Para cumplir con esta condición deberá poseer las actitudes que le permitan llevar a la práctica los siguientes preceptos: I. Mantener una conducta civil y militar intachable, las que por sí mismas aumenten el prestigio de la institución. II. Ser para los subordinados un ejemplo de liderazgo, nobleza y trabajo en equipo. III. Ser para los superiores un colaborador honesto, leal, consciente y decidido. IV. Ser para los conciudadanos ejemplo de vocación de servicio, desinterés y rectitud. V. Poseer una voluntad vigorosa para vencer adversidades, dominar las propias debilidades y persistir en el esfuerzo encaminado a ser mejor cada día. Artículo 15.- ESPÍRITU DE EQUIPO. Puede explicarse como la solidaridad en la acción, basada en la confianza mutua, en la percepción de legitimidad de la labor a realizar y en la situación personal derivada de la sensación de protección que originan las dos anteriores. Artículo 16.- ESPÍRITU DE JUSTICIA. Es la garantía para toda persona de tener oportunidades justas e iguales. Es cualidad primordial en todo aquel que ostente una jerarquía en la Armada de México y que por lo tanto tenga el control y la responsabilidad sobre otros. Para que un superior jerárquico sea justo con los subordinados bajo su responsabilidad debe sin duda tener buen juicio y la preparación para comprender el entorno completo de lo que sucede, y por qué sucede, quedando así en condición de contrarrestar los desvíos en la conducta con un actuar firme y sin contradicciones. Espíritu de justicia no significa severidad, tiranía o intimidación. Artículo 17.- ESPÍRITU MILITAR. Puede manifestarse individual y colectivamente, en el deben fundirse las aspiraciones más nobles y desinteresadas por lograr sostener a las fuerzas armadas, sin importar los sacrificios o sufrimientos que el servicio impone, procurando alcanzarlo cumpliendo las obligaciones militares.
A. CONPETENCIAS Y FACULTADES DE LA JUNTA DE ALMIRANTES Y CONSEJOS. (ARTS. 13). Artículo 13.- La Junta de Almirantes y los Consejos serán competentes para conocer de todo lo relativo a las infracciones a la Ley de Disciplina, siempre y cuando éstas constituyan faltas graves. B. EXCUSAS Y RECUSACIONES. (ARTS. 33, 34 Y 35). Artículo 33.- Cuando alguno de los miembros del Organismo tenga interés directo o indirecto en el asunto que vaya a ventilarse, sea pariente por consanguinidad o afinidad de las personas que vayan a juzgarse, tenga relación de amistad o enemistad u otra nacida de cualquier acto civil, o respetado por la costumbre, está obligado a manifestarlo ante el Presidente para que en justa causa se le excuse de intervenir en el juicio. Cuando no lo hiciere así, el acusado o cualquier elemento de la Armada que tenga conocimiento de tal situación, deberá darla a conocer para que se recuse dicho miembro, a quien se le aplicará la sanción disciplinaria correspondiente. Artículo 34.- La recusación o la excusa del Presidente del Organismo será calificada por el Comandante respectivo. Artículo 35.- Cuando se proponga la recusación en forma dolosa, con objeto de redactar el juicio, se declarará improcedente haciéndose acreedor, el que la propuso a la sanción establecida en el Código de Justicia. C. PREVENCIONES GENERALES. (ARTS. 39 Y 40). Artículo 39.- El miembro del Organismo que sea consignado como presunto responsable de la comisión de una falta o delito será substituido en tanto dure su juicio; y si resultare culpable la substitución será definitiva. Artículo 40.- Cuando de las actuaciones se desprenda que de los hechos investigados resulta la probable comisión de un delito, el Organismo de inmediato se declarará incompetente, debiendo tomar las actuaciones al Comandante correspondiente, quien en su caso, hará la consignación a las autoridades judiciales que corresponda.
A. CONCEPTOS Y PRINCIPIOS SOBRE EL USO DE LA FUERZA. (CAPÍTULO I). Capítulo I Concepto y Principios sobre el Uso de la Fuerza 1. Concepto de la expresión Uso de la Fuerza. Es la utilización de técnicas, tácticas, métodos y armamento, que realiza el personal de las fuerzas armadas, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia no agresiva, agresiva o agresiva grave. 2. Concepto de la figura de la legítima defensa. A. En términos de lo previsto en el artículo 15 fracción IV, del Código Penal Federal1, se entenderá por legítima defensa repeler una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de la vida, bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del personal militar o de la persona a quien se defiende. B. Requisitos para que se constituya la legítima defensa. a. Agresión: es el movimiento corporal del atacante que amenaza lesionar o lesiona intereses jurídicamente protegidos y que hace necesaria la objetividad de la violencia por parte de quien la rechaza. La agresión, es el elemento básico de la excluyente de responsabilidad, sin ésta no se justifica el uso de la fuerza. b. Real: que la agresión no sea hipotética ni imaginaria, debe realizarse ante casos presentes para poder hacer uso de la fuerza. c. Actual o inminente: actual, lo que está ocurriendo; inminente, lo cercano o inmediato, se presentan cuando ha dado inicio la actitud del agresor de causar un daño al personal militar o a terceros. d. Necesidad racional de defensa: es el actuar del personal de las fuerzas armadas, después de haber realizado el análisis correspondiente sobre la actitud y características del agresor, así como las capacidades propias, para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza. e. No medie provocación suficiente por parte del defensor: es decir, que el personal al hacer uso de la fuerza, no deberá incitar la reacción violenta del agresor. De llegar a reunirse los requisitos de la legítima defensa, se estaría ante una causa de probable exclusión del delito y en consecuencia no se podría determinar una responsabilidad penal por daños, lesiones o muerte que se causen; sin embargo, es de hacerse notar que esta causa de exclusión del delito, debe encontrarse plenamente acreditada, a través de medios de prueba, que pueda valorar objetivamente la autoridad. C. Uso indebido de la fuerza. a. Cuando la utilización del uso de la fuerza se realiza sin observar los principios y reglas previstas en las directivas y en este manual. b. En todo caso el personal de las fuerzas armadas que, haya tenido conocimiento de que se hizo uso indebido de la fuerza, lo denunciará ante el ministerio público militar o ministerio público de la federación. c. El personal de las fuerzas armadas en el desempeño de sus funciones, se abstendrá de hacer uso de la fuerza, excepto en los casos en que sea estrictamente necesario, evitando cometer conductas como: homicidios, detenciones arbitrarias, incomunicación, cateos y visitas domiciliarias ilegales, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, violencia sexual, desapariciones forzadas, entre otros. 3. Principios aplicables al Uso de la Fuerza. A. La utilización de los niveles de fuerza por los integrantes de las fuerzas armadas, sólo es procedente cuando sea estrictamente inevitable o indispensable para el cumplimiento de la misión que tenga asignada, en apoyo a las autoridades civiles. B. El uso de la fuerza se realizará con estricto apego a los derechos humanos, independientemente del tipo de agresión, atendiendo a los principios de oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y legalidad. a. Oportunidad: cuando se utiliza en el momento en que se requiere, se debe evitar todo tipo de actuación innecesaria cuando exista evidente peligro o riesgo de la vida de las personas ajenas a los hechos. Esto significa que debe procurarse en el momento y en el lugar en que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y sus bienes y en general, la afectación de los derechos de los habitantes. b. Proporcionalidad: cuando se utiliza en la magnitud, intensidad y duración necesarias para lograr el control de la situación, atendiendo al nivel de resistencia o de agresión que se enfrente; se refiere a la relación entre la amenaza al bien jurídico tutelado del personal o de la población civil ajena a los hechos, y el nivel de fuerza utilizada para neutralizarla. La gravedad de una amenaza se determina por la magnitud de la agresión, la peligrosidad del agresor, sea individual o colectiva, las características de su comportamiento ya conocidas, la posesión o no de armas o instrumentos para agredir y la resistencia u oposición que presenten. c. Racionalidad: cuando su utilización es producto de una decisión en la que se valora el objetivo que se persigue, las circunstancias de la agresión, las características personales y capacidades tanto del sujeto a controlar como del integrante de las fuerzas armadas; lo que implica que, dada la existencia del acto o intención hostil, es necesario la aplicación del uso de la fuerza por no poder recurrir a otro medio alternativo. d. Legalidad: cuando su uso es desarrollado con apego a la normativa vigente y con respeto a los derechos humanos 4. Niveles de resistencia. A. Resistencia no agresiva: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, exenta de violencia, para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por personal de las fuerzas armadas, el cual previamente se ha identificado como tal. B. Resistencia agresiva: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza, para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por personal de las fuerzas armadas, el cual previamente se ha identificado como tal. C. Resistencia agresiva grave: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza con armas o sin ellas para causar a otra u otras o a personal de las fuerzas armadas, lesiones graves o la muerte, negándose a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por personal de las fuerzas armadas, el cual previamente se ha identificado como tal. 5. Niveles del Uso de la Fuerza. A. Es la gradualidad del uso de la fuerza que previa evaluación de la situación, debe adoptar el personal de las fuerzas armadas de manera proporcional a la conducta de la persona y/o la resistencia que opone, mediante: a. Disuasión: consiste en la simple presencia física. Se materializa con la presencia visible de personal de las fuerzas armadas, a petición fundada y motivada de la autoridad civil, donde se ha detectado una situación que afecta la seguridad de la población, que puede derivar en acciones ilícitas generadoras de daños mayores. Puede estar acompañada por un despliegue de vehículos terrestres, embarcaciones o aeronaves, asimismo, la presencia debe realizarse conforme a un despliegue táctico que responda a la evaluación y control de la situación. b. Persuasión: las acciones que de manera inofensiva desarrolla el integrante de las fuerzas armadas, mediante contacto visual e instrucciones verbales, para conminar al transgresor de la ley a que desista de su conducta. c. Fuerza no letal: se emplea para controlar a una persona o personas en los casos de resistencia no agresiva y agresiva. El uso de instrumentos no letales tendrá como propósito causar el menor daño posible durante el control físico sin convertirlos en letales, ante un uso de fuerza excesiva, irracional y desproporcional a la resistencia del transgresor o agresor. d. Fuerza letal: consiste en la utilización de medios letales (armas de fuego, contundentes e improvisadas) para proteger la vida propia, de terceros o se vaya a cometer un delito particularmente grave; lo cual puede acontecer, cuando los agresores o transgresores amenacen al personal de las fuerzas armadas o a terceras personas, con arma de fuego, explosivos, vehículo, embarcación o aeronave en que se transporta u otro objeto que ponga en peligro la vida. 6. En el uso de la fuerza, se privilegiará la disuasión o persuasión sobre cualquier otro nivel, salvo que debido a las circunstancias de la situación particular que se viva, se pongan en riesgo la vida o la integridad física de terceros o del personal, en cuyo caso, estos últimos podrán implementar directamente el nivel de uso de la fuerza que sea necesario, en los términos de las directivas y de este manual. 7. No debe perderse de vista que las situaciones que requieren el empleo de la fuerza son dinámicas, que pueden pasar de un tipo de agresión a otro y por ello, el personal que está dentro de la misma debe tomar decisiones correctas aplicando los principios de oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y legalidad. 8. El personal de las fuerzas armadas que deba usar la Fuerza tendrá que evaluar la situación, planificar el nivel que empleará y actuar para controlarla; debe tener presente que toda situación es dinámica, las conductas de quienes infringen la ley pueden ir de una actitud cooperativa a presentar una resistencia grave en breve tiempo, sin que necesariamente tengan que pasar por las etapas de oponer una resistencia agresiva o no agresiva; la autoridad debe estar presente y mantener comunicación con la(s) persona(s) durante todo el acontecimiento; ante una resistencia no agresiva se debe emplear métodos disuasivos mismos que pueden convertirse en métodos persuasivos, empleo de la fuerza no letal y fuerza letal, dependiendo de la evolución de la conducta que se presente en el caso particular. B. DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE ES PROCEDENTE EL USO DE LA FUERZA Y EL TIPO DE ARMAS Y MECANISMOS. (CAPÍTULO II). Capítulo II Las circunstancias en que es procedente el Uso de la Fuerza y el tipo de armas y mecanismos 9. Circunstancias. Los integrantes de las fuerzas armadas podrán hacer uso de la fuerza, para: A. Cumplir un deber actuando en apoyo de las autoridades civiles. B. Contrarrestar la resistencia no agresiva, agresiva o agresiva grave. C. Impedir la comisión inminente o real de delitos. D. Proteger de una agresión, bienes jurídicos tutelados. E. Su legítima defensa. F. Controlar a una persona que se resista a la detención en los casos de flagrancia 10. Tipo de armas. A. Contundentes. Objeto de consistencia dura de bordes obtusos no cortantes o cosa manipulada que al impactarse en el cuerpo humano, actúa como agente contundente; como pueden ser los toletes y bastones policiales. Si el sujeto opone resistencia y agrede al personal, este podrá utilizar el tipo de armas a que se hace referencia, aplicando el principio de proporcionalidad, ya que las armas contundentes pueden ser potencialmente letales. B. Improvisadas. Cualquier objeto, herramienta o accesorio que es usado como arma de manera proporcional y racional. C. De fuego. Armamento orgánico del personal y el previsto en La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. 11. Mecanismos. Para efectos de este manual, se entenderán por mecanismos, todos aquellos dispositivos que sin ser considerados como armas contundentes, improvisadas o de fuego, se empleen para controlar, detener o restringir los movimientos tanto de individuos como de vehículos, y que su empleo no representen un riesgo potencialmente letal; dichos dispositivos pueden ser: esposas, trampas israelitas, trampas de detención (stop stick), estrellas poncha llantas, etc. C. MEDIDAS PARA DISMINUIR POSIBLES DAÑOS A TERCEROS. (CAPÍTULO III). Capítulo III Medidas para disminuir posibles daños a terceros 12. Adiestramiento. Cuando sea necesario la aplicación del uso de la fuerza para el cumplimiento de las funciones que se encuentra desarrollando el personal de las fuerzas armadas, debe usarse siempre el nivel de intensidad de fuerza que logre el objetivo, acorde a las disposiciones legales vigentes para el caso; y con el menor daño posible, siempre considerando la gravedad del hecho; por lo cual dentro de los planes de adiestramiento de las unidades deberá incluir conferencias y efectuar prácticas de todos los ordenamientos asentados en este manual, haciendo énfasis en los siguientes temas: A. Respeto y protección de los derechos humanos, incluyendo a los grupos en situación de especial vulnerabilidad (niños, niñas, personas con algún tipo de capacidad diferente o condición médica específica, mujeres embarazadas y adultos mayores entre otros). B. Conducta de respeto en la interacción con las autoridades de los tres órdenes de gobierno. C. Principios del uso de la fuerza, niveles del uso de la fuerza y niveles de resistencia. D. Conocimiento de la responsabilidad legal individual resultante, cuando se hace uso indebido de la fuerza. E. Tipos de armas y mecanismos. F. Uso indebido de la fuerza. G. Uso gradual de la fuerza. H. Protocolos de identificación. I. Métodos de disuasión y persuasión. J. Preservación del lugar de los hechos. K. Partes e informes detallados. L. La asistencia médica de emergencia a personas heridas o afectadas. M. Disposiciones legales vigentes para las personas detenidas hasta su puesta a disposición de las autoridades competentes. N. Los procedimientos para realizar denuncias a la autoridad correspondiente por actos manifiestamente ilegales o violaciones a los derechos humanos. O. Coordinación con las autoridades civiles. P. Lecciones aprendidas sobre el uso de la fuerza en actividades navales y militares. Q. Otros que se consideren convenientes para un mejor desempeño de las operaciones. 13. Actividades a cargo de los comandantes de unidad: A. Prever que la totalidad de su personal haya efectuado su adiestramiento sobre el uso de la fuerza. B. Concienciarán a su personal, mediante pláticas, talleres y conferencias, sobre el uso de la fuerza, privilegiando el respeto a los derechos humanos. 14. Acciones que constituyen uso indebido de la fuerza. A. Las siguientes acciones que se listan, se encuentran prohibidas por constituir un uso indebido de la fuerza. a. Controlar a una persona con la aplicación de técnicas de defensa personal que restrinjan la respiración o la irrigación de sangre al cerebro. b. Colocar a una persona esposada en una posición que restrinja su respiración. c. Disparar desde o hacia vehículos en movimiento, excepto en aquellos casos en que, de no hacerlo, resulte evidente y notorio que el personal de las fuerzas armadas o terceros resultarán gravemente afectados y no hay otra alternativa para evitarlo. d. Disparar a través de ventanas, puertas, paredes y otros obstáculos, hacia un objetivo que no esté plenamente identificado. e. Disparar cuando hay un riesgo inminente para terceros. f. Disparar para controlar a personas que solamente se encuentran causando daños a objetos materiales. g. Disparar para neutralizar a personas cuyas acciones únicamente puedan producir lesiones o daños a sí mismas. 15. Aspectos generales. A. En todas las operaciones que realizan las fuerzas armadas al tenerse conocimiento de la existencia de una situación en la que potencialmente se podría llegar a emplear la fuerza, deberán llevarse a cabo las acciones siguientes: a. Acciones previas. 1. Identificar aquellos sitios dentro del área de operaciones que presenten el mayor grado de conflictividad derivado de altos índices delictivos y la presencia de los grupos de la delincuencia organizada. Sin embargo, el nivel de fuerza que se usará debe responder siempre a la amenaza que se enfrenta, y no al lugar o territorio donde se lleve a cabo la operación. 2. Contar con cámara de videograbación, fotográfica o instrumentos de grabación de sonido, para estar en condiciones de aportar medios de prueba fehacientes sobre la actuación del personal de las fuerzas armadas en operaciones. 3. Al inicio de cada operación, girar instrucciones precisas del uso de la fuerza, actividades a realizar, función específica que le corresponde a cada individuo y los planes de defensa correspondientes (reacción a una agresión durante el movimiento, estacionados y desde diferentes direcciones). 4. Concienciar al personal para que evite mostrar actitudes agresivas o provocadoras, tomando en cuenta que en todo momento, se deberán respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. 5. Contar con órdenes de operaciones, establecer medidas de protección a la población civil y dispositivos de seguridad adecuados según la operación, asimismo, coordinarse con las autoridades civiles involucradas en la operación. b. Acciones a realizar durante una agresión con armas letales. 1. Hacer uso de sus armas de fuego sólo en legítima defensa o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito grave que entrañe una seria amenaza para la vida y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. 2. Se pondrá énfasis en la atención de la infancia y adolescencia (menores de 18 años), los cuales requieren de un cuidado y protección especializada partiendo de la base de que la primera acción para protegerlos es su resguardo físico, independientemente de su condición jurídica. c. Acciones posteriores a la agresión. 1. Cuando en el lugar de los hechos resultaran personas civiles o militares muertos o heridos, y se encuentre presente la autoridad civil, se procederá: i. Procurar o permitir su atención médica y en su caso su evacuación a la instalación sanitaria más cercana, tomando en consideración la situación que prevalezca y los medios disponibles. ii. Coordinar con las autoridades civiles correspondientes para apoyarlos en la preservación del lugar de los hechos, absteniéndose de alterarlo y evitar se tergiverse la verdad histórica y jurídica de los mismos. iii. Elaborar un informe detallado del evento donde se efectuó uso de la fuerza de conformidad con las disposiciones que sobre el particular emitan ambas secretarías. 2. Cuando en el lugar de los hechos resultaran personas civiles o militares muertos o heridos, y no se cuente con presencia de la autoridad civil se procederá: i. Procurar o permitir su atención médica y en su caso su evacuación a la instalación sanitaria más cercana, tomando en consideración la situación que prevalezca y los medios disponibles. ii. Abstenerse de alterar la escena de los hechos y evitar se tergiverse la verdad histórica y jurídica de los mismos; lo anterior, en razón de que lo asegurado puede representar indicios, que justifiquen el uso legítimo de la fuerza por parte del personal militar, por lo que para preservar el lugar de los hechos, se debe proceder considerando, entre otros aspectos, los siguientes: (1). Seguridad periférica del lugar. (2). Fijar el lugar mediante tomas fotográficas, videográficas o en su caso elaborar un croquis, sin alterar el lugar de los hechos. iii. Evitar el acceso a personas no autorizadas. iv. Informar al ministerio público correspondiente y al escalón militar superior, debiendo permanecer en el lugar hasta que arribe la autoridad ministerial. v. El personal de las fuerzas armadas participante en la operación hará entrega de los objetos asegurados mediante la cadena de custodia. 3. Cuando en el lugar de los hechos sólo se encuentran detenidos y objetos constitutivos de delito: i. En caso de que estén físicamente las autoridades civiles, el personal de las fuerzas armadas se limitará a proporcionar seguridad periférica al lugar de los hechos. ii. En caso de que no haya autoridades civiles se procederá de la siguiente manera: (1). Establecer seguridad periférica. (2). Detener y asegurar a los agresores, poniéndolos sin demora a disposición de las autoridades competentes, quedando prohibido utilizar las instalaciones militares como centros de detención o retención. (3). Efectuar su revisión corporal para verificar que no porten algún arma o instrumento con el que puedan causar o causarse daño. (4). El personal de las fuerzas armadas participante en la operación pondrá sin demora a disposición de las autoridades correspondientes las armas, objetos o instrumentos constitutivos del delito, presentando la denuncia de hechos, observando los lineamientos sobre cadena de custodia. (5). Cuando no sea posible detener al agresor o agresores, es conveniente no llevar a cabo una persecución ni accionar las armas de fuego para evitar daños a terceros, salvo que el agresor realice actos de resistencia agresiva grave, en cuyo caso el uso de la fuerza letal será dirigido precisamente hacia dicho agresor o agresores. 4. Elaborar el informe detallado describiendo el tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, con la mayor cantidad de información posible. 5. Para el control de los grupos vulnerables (niños, niñas, personas con algún tipo de capacidad diferente o condición médica específica, mujeres embarazadas, adultos mayores e indígenas, entre otros), en tanto se ponen a disposición de la autoridad, los menores continuarán con sus padres si la situación lo permite, se separan hombres de las mujeres, si hay menores se considera dejarlos en el grupo de las mujeres. 6. En caso de menores infractores; en donde se tenga implementado el sistema de justicia penal para adolescentes, deberán ser puestos a disposición de la autoridad especializada; en caso contrario, a disposición de la autoridad estatal o federal en calidad de presentados, limitando el contacto físico. 7. En caso de menores que tengan la calidad de víctimas, resguardarlos físicamente, reunirlos en un lugar seguro, separarlos de los adultos cuando no sean sus familiares, proporcionales atención médica en caso de que lo requieran, mantener la confidencialidad de su identidad, coordinar la localización de familiares en la escena de los hechos, así como entregarlos con algún familiar, adulto responsable o autoridad competente. 8. En caso de que se presenten reporteros de los medios de comunicación, se les exhortará en forma respetuosa a que no invadan la periferia del lugar de los hechos, sin que por ello se les obstaculice su labor periodística.
A. CIRCUNSTANCIAS PARA LA PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO (ART. TERCERO). TERCERO.- La participación del personal de la Armada de México en acciones para preservar la seguridad nacional, el mantenimiento de la seguridad interior y el cumplimiento del orden jurídico, en operaciones contra de la delincuencia organizada será por alguna de las siguientes circunstancias: - En caso de flagrancia. - En atención a denuncias ciudadanas. - En apoyo a otras autoridades. B. PROHIBICIÓN DE LA TORTURA (ART. SEXTO). SEXTO.- Bajo ninguna circunstancia se infringirá, ni se permitirá que se inflija tortura física, mental o de cualquier otro tipo a las personas aseguradas por alguna de las causas señaladas en el punto primero de la presente directiva, mientras se encuentre bajo custodia de personal de la Armada de México. C. TIEMPO PARA PONER A DISPOSICIÓN A LAS PERSONAS ASEGURADAS (ART. SÉPTIMO). SEPTIMO.- Las personas aseguradas deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente a la brevedad posible, tomándose en consideración únicamente el tiempo necesario para preparar su traslado seguro a partir de su aseguramiento, así como el tiempo de traslado desde donde fue asegurado, hasta donde se encuentra ubicada la autoridad ante la que deberá ser puesto a disposición. D. CIRCUNSTANCIAS PARA QUE EL PERSONAL PUEDA INGRESAR A PROPIEDAD PRIVADA (ART. OCTAVO). OCTAVO.- Para evitar incurrir en el delito de allanamiento de morada, el personal naval sólo podrá introducirse a una propiedad privada en una de las circunstancias siguientes: - Bajo el amparo de la orden de un juez (orden de cateo); - Previa autorización del propietario del inmueble (visita domiciliaria); - Por causa justificada derivada de la flagrancia (agresión desde el interior del inmueble), o; - En persecución del presunto responsable de la comisión de un delito
A. DEFINICIÓN EN DERECHOS HUMANOS. (PÁGINA 4 DEL MANUAL DE DERECHOS HUMANOS). La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, tiene derechos frente al Estado; derechos que deben respetarse y garantizarse, a través de organizar y dirigir su acción para satisfacer su plena realización; de aquí que, los Derechos Humanos se conciban como: “TODAS AQUELLAS FACULTADES, PRERROGATIVAS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES QUE TIENE UNA PERSONA POR EL SIMPLE HECHO DE SERLO, SIN LAS CUALES NO SE PUEDE VIVIR COMO SER HUMANO” Estos derechos no dependen del reconocimiento por parte del Estado, ni son concesiones suyas, tampoco dependen de la nacionalidad de la persona, ni de la cultura a la cual pertenezca. Son derechos universales que corresponden a todo habitante del mundo. Su núcleo lo encontramos en el concepto de dignidad humana, la pertenencia a la especie humana es condición suficiente para gozar de ellos. Clasificación de los Derechos Humanos. Los Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras de acuerdo con su naturaleza, origen y contenido. Actualmente la clasificación más aceptada consiste en dividirlos en tres generaciones; producto de la evolución social de la humanidad (Garantías Individuales, Derechos Colectivos y Derechos de Solidaridad Internacional).
A. Obligación de respetar los derechos (Art. 1) Artículo 1º Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. B. Órganos competentes (Art. 33) Artículo 33º Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. C. La comisión interamericana de derechos humanos (Art. 34 y 35) Artículo 34° La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos. Artículo 35° La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos. D. La corte interamericana de derechos humanos (Art. 52) Artículo 52º 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
A. APLICACIÓN DEL CONVENIO. (ART. 3). Artículo 3 En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. B. PROTECCIÓN, TRATO Y ASISTENCIA (ART. 12 PRIMER PÁRRAFO). Artículo 12 Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias. Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad. C. SIGNO DISTINTIVO DEL SERVICIO SANITARIO (ART. 38). Artículo 38 En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por interversión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos. Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como distintivo la media luna roja o el león y sol rojos1 sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio. D. INFRACCIONES GRAVES. (ART. 50). Artículo 50 Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.
A. ÁMBITO DE APLICACIÓN (ART. 4 PRIMER PÁRRAFO). Artículo 4 En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de tierra y de mar de las Partes en conflicto, las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas. Las fuerzas desembarcadas estarán inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña B. PERSONAS PROTEGIDAS (ART. 13). Artículo 13 El presente Convenio se aplicará a los náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes: 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; 2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones: a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia; c) llevar las armas a la vista; d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra; 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora; 4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan; 5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra C. PROTECCIÓN DE LOS BARCOS HOSPITALES MILITARES (ART. 22, PRIMER PÁRRAFO). Artículo 22 Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las Potencias especial y únicamente para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, para atenderlos y para transportarlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido notificados a las Partes en conflicto diez días antes de su utilización con tal finalidad. Las características que deberán figurar en la notificación incluirán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y de chimeneas. D. PROTECCIÓN DEL PERSONAL DE LOS BARCOS HOSPITALES (ART. 36). Artículo 36 Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados mientras presten servicios en dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo. E. APLICACIÓN DEL SIGNO DISTINTIVO (ART. 41). Artículo 41 Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario. Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como signo distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.
A. PRISIONEROS DE GUERRA. (ART. 4, APARTADO A). Artículo 4 A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo: los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia; c) llevar las armas a la vista; d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra; 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora; 4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo adjunto; 5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y las costumbres de la guerra B. PRINCIPIO Y FIN DE LA APLICACIÓN (ART. 5, PRIMER PÁRRAFO). Artículo 5 El presente Convenio se aplicará a las personas mencionadas en el artículo 4 a partir del momento en que caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva. Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto. C. RESPONSABILIDAD POR EL TRATO A PRISIONEROS (ART. 12, PRIMER PÁRRAFO). Artículo 12 Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potenciadetenedora es responsable del trato que reciban. Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen. Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la Potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá, tras haber recibido una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros de guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud. D. TRATO HUMANOS A LOS PRISIONEROS. (ART. 13, PRIMER PÁRRAFO). Artículo 13 Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien. Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos. E. INTERROGATORIO DEL PRISIONERO DE GUERRA. (ART. 17, PRIMER PÁRRAFO). Artículo 17 El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este repecto, más que sus nombres y apellidos, su graduación, la fecha de su nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente En el caso de que infrinja voluntariamente esta norma, correrá el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto.
A. DEFINICIÓN DE PERSONAS PROTEGIDAS (ART. 4 PRIMER PÁRRAFO). El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén. B. TRATO A LAS PERSONAS PROTEGIDAS. (ART. 27 PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO). Artículo 27 Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas C. PROHIBICIÓN DE CASTIGOS CORPORALES A LAS PERSONAS PROTEGIDAS. (ART. 32). Artículo 32 Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.
A. DEFINICIÓN DE BIENES CULTURALES. (ART. 1). ARTICULO 1 Definición de los bienes culturales Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario: a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos; b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a); c) los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán "centros monumentales". B. RESPETO A LOS BIENES CULTURALES. (ART. 4, PUNTO1). ARTICULO 4 Respeto a los bienes culturales 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes. C. EMBLEMA DE LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES (ART.16, PUNTO 1). ARTICULO 16 Emblema de la Convención 1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior, en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo). D. USO DEL EMBLEMA (ART. 17, PUNTO1, INCISO A). ARTICULO 17 Uso del emblema 1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar: a) los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;
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