CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES, DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN, SUJETOS OBLIGADOS, CUSTODIA Y GUARDA
CAPÍTULO II
TITULARIDAD
CAPÍTULO III
CONTENIDO, GRATUIDAD Y AUTENTICIDAD
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° OBJETO
Artículo 2° DEFINICIONES
Artículo 3° ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 4°. REGLAMENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 5° GUARDA Y CUSTODIA
Regula la interoperabilidad de la historia clínica electrónica (IHCE) por la cual se agilizara, facilitará, garantizará el acceso y derechos de la salud.
Historia Clínica Electrónica: Registro integral y cronológico de las condiciones de salud del paciente, contenido en sistemas de información y aplicaciones de software.
Interoperabilidad: Es la capacidad de varios sistemas para intercambiar información, entender estos datos y utilizarlos.
MinSalud y MinTIC reglamentarán el modelo de IHCE. MinSalud administrará el modelo de IHCE y MinTIC administrará la herramienta tecnológica de la plataforma de interoperabilidad.
Todos los prestadores de salud seguirán teniendo la responsabilidad de la guarda y custodia de la H.C. en sus propios sistemas.
Artículo 6°. TITULARIDAD
Artículo 7° AUTORIZACIÓN A TERCEROS.
Cada persona será titular de su HCE, a la cual tendrá acceso además del titular los sujetos obligados que tengan el consentimiento del paciente.
Solo la persona titular de la HCE podrá autorizar el uso a terceros de la información total o parcial allí contenida.
Artículo 8°. CONTENIDO
Artículo 9° GRATUIDAD
Artículo 10° AUTENTICIDAD
La HCE deberá contener los datos clínicos de la persona de forma clara, completa con altos niveles de confidencialidad.
Todo paciente tendrá derecho a que le suministren su H.C por cualquier medio electrónico
la HCE se presumirá autentica de acuerdo a la normativa vigente
Los Prestadores de Servicios de Salud estarán obligados a diligenciar y disponer datos, documentos y expedientes de la H.C en la plataforma de interoperabilidad.
Artículo 11°. REPORTES OBLIGATORIOS DE SALUD PÚBLICA
Artículo 12° PROHIBICIÓN DE DIVULGAR DATOS
Artículo 13° SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y SEGURIDAD DIGITAL
Artículo 14° FINANCIACIÓN
Artículo 15° ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO CLÍNICO DE LAS H.C
Artículo 16°. VIGENCIA
MinSalud articulará la información en los reportes obligatorios de salud pública con la HCE.
Está prohibida la divulgación de datos por cualquier persona consignados en la HCE.
Los actores que traten información deberán establecer un plan de seguridad y
privacidad de la información y seguridad digital.
El Gobierno nacional y los demás agentes concurrirán en la financiación de los mecanismos necesarios que garanticen el funcionamiento continuo y oportuno de la IHCE.
El archivo general de la nación junto con MinSalud reglamentarán lo relacionado con los tiempos de retención, organización y conservación de la H.C.
La presente ley rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.