LOS PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN MÍNIMA, LEGALIDAD Y DE CULPABILIDAD
INTERVENCIÓN MÍNIMA. Caracteres:
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Subsidiario. El Derecho penal debe
ser el último recurso, sólo utilizable cuando no existan otros medios
menos lesivos para restablecer el orden
jurídico vulnerado,
-
Fragmentario. Se protegen sólo
los ataques más graves a los BJ más importantes.
ü Ataques más graves. P.ej., el impago de una
deuda, por importante que sea la lesión patrimonial, no puede castigarse
penalmente; sí el apoderamiento de los bienes realizado en forma violenta
(robo), subrepticia (hurto) o fraudulenta (estafa).
ü BJ más importantes. Pueden ser derechos humanos, p.ej., vida, integridad física… o piezas necesarias para el funcionamiento de la relación
social, p.ej.,
tráfico jurídico, honestidad de funcionarios públicos…, que sólo cuando se reputan imprescindibles
en el máximo grado se convierten en BJ protegibles.
LEGALIDAD. No puede imputarse
a nadie un delito ni castigarse con una pena que no haya sido establecida
por Ley con anterioridad a su perpetración.
Doctrina (S. XVIII, Beccaria, Feuerbach: nullum crimen, nulla poena sine lege) le
da un significado político, por
otorgar la seguridad jurídica que es esencial de un Estado de Derecho (Constituciones, DUDH
10 dic 1948, CEDH 4 nov 1950, PIDCP 19 dic 1966).
Nuestro ordenamiento
jurídico (todas
CE y CP, salvo 1850 (sólo parcialmente)). Garantías: generales: formales: reserva de Ley; materiales: lex scripta (ley formal, escrita y debidamente promulgada),
lex previa (vigente en el momento de
producirse la acción u omisión), lex certa (que tipifica el delito con suficiente
taxatividad), lex stricta (se prohíbe la analogía; después); individuales:
-
Criminal (definición legal de los delitos). 25.1CE. Nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan
delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel
momento. 1.1. No
será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista
como delito o falta por Ley
anterior a su perpetración. 4.2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento
de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá
de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que
le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
-
Penal (definición legal de las penas, tanto
naturaleza como duración). 2.1. No
será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista
por Ley anterior a su perpetración. 4.3. Del mismo
modo [el Juez o Tribunal] acudirá al Gobierno exponiendo lo
conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la
rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada
una acción u omisión que, a juicio del Juez o
Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente
excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias
personales del reo.
-
Procesal o jurisdiccional (pena impuesta según
procedimiento legalmente establecido y por los órganos judiciales competentes). 24.2CE. Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a
la defensa y a la asistencia de letrado, a
ser informados de la acusación formulada
contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes
para su defensa, a no declarar contra sí
mismos, a no confesarse culpables y a la presunción
de inocencia. 1LECrim. No
se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya
represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones
del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia
dictada por Juez competente. 3.1. No podrá ejecutarse pena ni medida
de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o
Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
-
Penitenciaria o de ejecución (pena ejecutada según
disposiciones legales vigentes). 25.2CE. El
condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo, a excepción de los que se
vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido
de la pena y la Ley penitenciaria. 3.2. Tampoco
podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la
prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con
otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. 2LOGPenit. La
actividad penitenciaria se desarrollará
con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos
y las sentencias judiciales.
Otras cuestiones. Rango. MUÑOZ CONDE y otros:
LO, pues las leyes
penales afectan siempre al desarrollo de los
derechos fundamentales y libertades públicas (81, razones formales), y además expresan los intereses que la sociedad considera más
importantes para la convivencia luego se requiere el máximo consenso
posible (razones materiales). Otros: Lord, pues no siempre afectan a dichos ddff. STC 16 dic
1986 declara inconstitucionales los preceptos de la Ley
40/79 de Control de Cambios (hoy derogada) que imponen penas
privativas de libertad (17), pero no los que imponen pena de multa (33). Todos: D-Ley (86. No pueden afectar a derechos y
libertades Tít I).
Leyes penales
en blanco. ¿Vulneran reserva de Ley cuando se remiten a Reglamentos? Necesario por 1carácter complejo y cambiante de
determinadas materias; 2NP no puede recoger los múltiples matices
con que la conducta puede realizarse; 3remisión a reglamento puede
proporcionar más seguridad jurídica que preceptos legales vagos. No, siempre que en la ley queden suficientemente
determinados los elementos esenciales
de la conducta, de tal manera que sólo sean infracciones las acciones y
omisiones subsumibles en la norma con rango de ley (STC 3/1988 y 127/1990). Crítica: hay relajación de reserva
de ley si el tipo penal exige que “se infrinjan los reglamentos” (316), pues
ciertos elementos del delito quedan en manos de la AP.
¿Vulnera el principio de igualdad ante la Ley la
remisión a normas autonómicas? Algunos: sí, pues infringe 149.1.6ºCE. Otros: no. TS: no, pues la NP es de aplicación en
todo el Estado, si bien la reglamentaria puede ser distinta según la CA (STS 18 nov 1991).
CULPABILIDAD. Enfoques:
-
Jurídico-penal, como componente
de la teoría del delito. 5. No hay pena
sin dolo o imprudencia [responsabilidad objetiva]; requiriéndose como
presupuesto la imputabilidad; por lo
que no hay culpabilidad si el sujeto carece de grado de desarrollo mental
necesario, desconoce que el hecho está prohibido o no le era exigible otro
comportamiento (no hay función
motivadora).
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Político-criminal, como garantías:
ü Personalidad de las penas
o
individualización del castigo. Se responde por hechos propios (no ajenos).
ü Responsabilidad por el
hecho. Se castigan hechos (no personalidades) (Derecho penal de hecho vs. Derecho penal de autor).
ü Proporcionalidad. Debe existir un equilibrio entre el hecho punible y su castigo que
sea coherente con la entidad relativa del bien jurídico lesionado, a fin de
evitar atentados a la dignidad humana y garantizar la resocialización.
Nuestro ordenamiento
jurídico. No regulado expresamente CE.
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17CE. Toda persona tiene derecho a la libertad y la
seguridad. Nadie es libre si es castigado por
hechos que no podía prever (exigencia de dolo o culpa).
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25CE. Legalidad penal. 10CE.
Libre desarrollo de la personalidad.
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15CE. Se prohíben las penas y los tratos inhumanos o
degradantes. Una pena innecesaria es inhumana
-
10CE. Dignidad de la persona.