FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL

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Formas de inicio de la Investigación penal en Venezuela.
Yasmin  Cabrera
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FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL
  1. La primera etapa del proceso penal venezolano es la fase preparatoria de investigación, que se inicia formalmente luego de que el fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento por cualquier medio de que se ha cometido un delito de acción pública, ordena el inicio de la respectiva averiguación penal, con el fin de investigar la verdad y recabar todos los elementos de convicción que sirvan para demostrar el delito cometido y las responsabilidad a quienes has intervenido en su comisión. (Art. 265, COPP)
    1. GENERALIDADES EN RELACIÓN A LAS FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
      1. En el curso de la investigación es obligación del Ministerio Publico hacer constar “no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle, caso en el cual está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”. (Art. 263, COPP) A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Art. 264, COPP)
      2. DENUNCIA
        1. Es el acto mediante el cual cualquier persona informa a las autoridades judiciales o al Ministerio Público acerca de la comisión de hecho punible. Esta puede ser formulada de forma verbal o escrita y contendrá toda la información del o la denunciante. La denuncia es obligatoria. (Art. 263, COPP)
        2. LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO
          1. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 del COPP. (Art. 263, COPP)
          2. QUERELLA
            1. Es la forma por la cual un particular ejerce la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal. Se distingue de la denuncia en que esta solo pone en conocimiento de las autoridades la comisión de un delito, pero no hace al denunciante parte del proceso de investigación y juzgamiento. La querella sólo puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el Juez de Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso. (Art. 263, COPP)
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