CAPITULO VIIDEL RECONOCIMIENTO EN EL SERVICIO
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Artículo 45. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño
y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad
Educativa u Organismo Descentralizado. Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben:I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
Artículo 46. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que
propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes
y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las
necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.Artículo 47. En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de
evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo
siguiente: l. será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación
que haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de
funciones adicionales.ll. los directores de las escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del
Personal Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales.
Caption: : EXPERIENCIAS PROFESIONALES QUE PROPICIEN EL RECONOCIMIENTO
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lll. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que
desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de
conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local. Artículo 48. En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación
Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que la
Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su
plaza docente.Artículo 49. En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres ciclos
escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
Artículo 50. Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que
deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo. Artículo 51. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función
de la evaluación del desempeño docente.
CAPITULO VIIIDE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIOArtículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado. Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de
tutoría correspondiente.
Artículo 54. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos
generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior los programas de regularización serán
determinados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.
CAPITULO IIDe los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media SuperiorArtículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia.II.seleccion de mejores aspirantes.III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
supervisión.IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados.V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
CAPÍTULO III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
I. En el caso de la Educación Básica:
a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por
ésta;
b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles
aprobados por ésta, en la que incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley.
Caption: : PROCEDIMIENTO PARA LA DEFINICIÓN DE PARAMETROS
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c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes.e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría.F) El Instituto también
autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 55 de esta Ley. Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para
generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que
éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad