Repaso de Teoría (Introducción - pág. 1/12)

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Tarjetas de repaso para el final de Técnica I
Luciano Fernández
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INTRODUCCIÓN: TIPOS DE RECURSOS DEL ESTADO Hay dos tipos de recursos: Recursos originarios: provienen de la explotación del patrimonio del Estado, o del ejercicio de actividades comerciales, industriales, mineras, agrarias, bancarias, etcétera. Económicamente son precios que surgen como consecuencia de una demanda individual voluntaria, y se rigen, por lo general, por normas jurídicas del derecho privado. Recursos derivados: son aquellos que son extraídos del patrimonio ajeno por el poder del imperio del Estado. Sus características son: Origen legal: para que exista un tributo, es necesario que exista primero una ley que exija su obligatoriedad. Fin público: se deben aplicar a los fines de financiar la actividad estatal. Coerción recaudatoria: la obligación de dar sumas de dinero no es voluntaria, sino que es obligatoria tanto para quienes poseen el poder administrador de su recaudación, como para el contribuyente que debe satisfacer dicha recaudación.
TRIBUTOS: DEFINICIÓN. ELEMENTOS. CARACTERÍSTICAS. Es una prestación obligatoria (comúnmente en dinero) exigida por el Estado en virtud de su poder de Imperio, a través de una ley, con el objetivo de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Para que el tributo esté justificado jurídicamente, deben existir tres elementos fundamentales: El objeto económico del tributo, cuya realidad económica debe ser anterior al tributo como institución jurídica, que se dé con independencia de la existencia de una ley que defina sus circunstancias y regule sus efectos. El hecho imponible (o hipótesis de incidencia), la definición por ley de ciertos supuestos de hecho a cuya posible realización, la ley atribuye determinados efectos jurídicos, convirtiéndolo así en una clase de hechos jurídicos. La realización de ese hecho jurídico, que origina el nacimiento de toda una serie de situaciones subjetivas dirigidas a hacer efectiva la prestación. Características del tributo: Coerción. Comúnmente en dinero. Obtener recursos. A través de una ley.
TRIBUTOS: CLASIFICACIÓN. Clasificación de tributos: Tributos vinculados: la prestación depende de un hecho generador, que es siempre el desempeño de una actividad estatal referida al obligado. Tributos no vinculados: el hecho generador está desvinculado de cualquier tipo de actividad estatal referida al contribuyente. Tipos de tributos: Impuesto: la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad relativa a él. Tasa: hay una actividad estatal materializada en la prestación de un servicio individualizado al obligado. Contribución: actividad estatal que genera un beneficio especial a determinado contribuyente.
IMPUESTO CEDULAR: DEFINICIÓN. Una persona obtiene rentas en función de distintas fuentes, o actividades. Pueden ser el otorgamiento temporal del uso o goce de bienes inmuebles, colocamientos de capital, enajenación de bienes que fueron adquiridos con un propósito diferente al de su inmediata disposición, trabajo personal, actividades profesionales, etcétera. También son conocidos como impuestos analíticos, pues consisten en que la ley grava de manera separada los diferentes tipos de rentas que se perciben. El término cedular hace referencia a que este gravamen se cobra por categorías de rentas que obtiene el contribuyente, y cada una de ellas posee una forma de determinación y liquidación diferente, incluso con distintas alícuotas. Por ello, si un mismo sujeto pasivo obtiene diferentes rentas, tendría que tributar conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas. Son impuestos independientes (compartimientos estancos), y cada uno tiene sus propias normas de determinación e imposición. No se pueden compensar ganancias de uno con quebrantos de otros.
IMPUESTO CEDULAR: VENTAJAS Y DESVENTAJAS. Ventajas: Simplificación en la liquidación. Posibilidad de discriminar la influencia de cada cédula. Susceptibles de ser retenidos en la fuente. Desventajas: Imperfecto para cumplir con los objetivos de equidad vertical y horizontal. Discrimina en función del origen de la renta. No posibilita la personificación del impuesto. No facilita la redistribución de la renta.
IMPUESTO GLOBAL O SINTÉTICO: DEFINICIÓN. Supone un concepto extensivo de la renta, la síntesis de la totalidad de las rentas (positivas o negativas) a nivel de sujeto pasivo. Deja de interesar el origen concreto de la renta. No obstante, por cuestiones de simplicidad legislativa, admite su clasificación en categorías, pero sin discriminar su tratamiento, ya que se suman algebraicamente en su totalidad, atribuyéndose en su totalidad a personas físicas, de modo que ninguna escapa de la imposición a este nivel. Con este esquema se toma en consideración la verdadera capacidad contributiva del sujeto, admitiendo la personalización del impuesto y la aplicación de tasas progresivas.
CONFLICTO GANANCIAS DE CAPITAL Y AZAROSAS. Se deberá prestar especial atención al momento de elegir el concepto de ganancia gravable, fundamentalmente por la existencia de ganancias de capital (generadas por la enajenación de bienes que no han sido adquiridos con el propósito de su venta), como de las ganancias productos del azar. La inclusión de ambos tipos de ganancias implicará un incremento en la tasa aplicable al año de su concreción, siendo que se generaron en más de un período fiscal, en el caso de las de capital, o no son producto del esfuerzo, en el caso de las de azar. El concepto de ganancia gravable que generalmente se adopta es el que pregona la denominada teoría de las fuentes o del rédito producto, cuya concepción de tipo económica y objetiva considera como renta al producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación. La existencia de una fuente permanente que genere una renta real o potencialmente periódica, excluye de antemano a las ganancias de capital, mientras que el requisito de habilitación de la fuente, hace lo propio con las azarosas.
SOLUCIÓN AL CONFLICTO GANANCIAS DE CAPITAL Y AZAROSAS Respecto de las ganancias de capital excluidas ex ante del concepto de ganancia gravable, admiten su gravabilidad mediante la aplicación de un impuesto proporcional diferente (caso del impuesto a la transferencia de inmuebles). Cuando se decide incluirlas dentro del impuesto global, para atemperar el efecto en el incremento de la alícuota aplicable, se las suele “cedularizar” dentro del impuesto, “enquistando su resultado” a los efectos de excluirlos de la aplicación de las tasas progresivas, gravándolos a una alícuota específica, lo que lleva consigo la necesidad de darle a los quebrantos generados por ellas, el tratamiento de específico.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS EN ARGENTINA. En la LIG conviven dos impuestos diferentes, a pesar de no estar expresamente diferenciados: el impuesto personal a la renta (pagan las personas humanas) y el impuesto societario (pagan determinadas personas jurídicas o patrimonios de afectación). Dichos impuestos, además del sujeto llamado al pago, se diferencian en dos aspectos: En su estructura, siendo el impuesto personal progresivo, y el impuesto societario proporcional. En el concepto de ganancia gravada, siendo en el impuesto personal su concepto acotado (teoría de las fuentes + teoría legislativa), y en el impuesto societario un concepto omnicomprensivo (todo paga ganancias – teoría del balance).
IMPUESTO SOCIETARIO: DEFINICIÓN, es determinar un resultado impositivo que obtenga la sociedad de persona, para luego distribuirlo entre sus socios (o único dueño). No es la sociedad en sí la que paga el impuesto, sino que lo paga el socio o el dueño, que sumará el resultado impositivo atribuido a este a las otras rentas para determinar su impuesto. El objetivo común entre ambas sociedades es determinar el resultado impositivo. Lo que cambia es la finalidad: mientras que en las sociedades de capital al resultado impositivo se le aplica directamente la tasa para determinar el impuesto, en las sociedades de personas se distribuye entre los socios.
IMPUESTO SOCIETARIO: CARACTERÍSTICAS. Para determinar el resultado impositivo, necesitamos: Concepto de resultado impositivo: es la diferencia entre ingresos gravados y gastos deducibles imputables al período. Definir el lugar de obtención del resultado gravado: criterio de la Renta Mundial (tanto los resultados de fuente argentina como los de fuente extranjera). Definir el año fiscal y los criterios de imputación de la renta al año fiscal: el año fiscal puede ser año calendario o ejercicio comercial, mientras que los criterios pueden ser devengado o percibido. Resultado alcanzado: diferencias entre ingresos gravados (en general todos (teoría del balance)) imputables al período, menos los gastos deducibles (en general los gastos necesarios para obtener la renta y conservar la fuente, con las limitaciones que establece la ley) imputables al período. Imputables al período: Si lleva contabilidad: el período fiscal es el ejercicio comercial. Si no lleva contabilidad: el año fiscal es el año calendario. Criterio de imputación: en general, el criterio del devengado.
IMPUESTO PERSONAL A LA RENTA: DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS. Los sujetos son las personas humanas y las sucesiones indivisas. Sus características son que es un impuesto global (progresivo) y se divide en cuatro impuestos cedulares (tasas progresivas). Su concepto de ganancia gravada es la teoría de la fuente más la teoría legislativa. Divide las ganancias en cuatro categorías: Primera categoría: rentas del suelo (artículos 44 a 47 LIG). Segunda categoría: renta de capitales (artículos 48 a 52 LIG). Tercera categoría: beneficios empresariales (artículos 53 a 81 LIG). Cuarta categoría: ingresos del trabajo personal en relación de dependencia y otras rentas (artículo 82 LIG). El año fiscal es el año calendario. Los criterios de imputación son: Para la primera categoría, el criterio del devengado. Para la segunda categoría, el criterio del percibido. Para la tercera categoría, el criterio del devengado. Para la cuarta categoría, el criterio del percibido.
HECHO IMPONIBLE: DEFINICIÓN Y ELEMENTOS. La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible, o la hipótesis de incidencia tributaria. Este hecho imponible se define como la situación de hecho prevista por la ley como determinante del gravamen, en la que confluye la configuración del hecho (aspecto material), su conexión con alguna persona (aspecto subjetivo) y su consumación en un momento fáctico determinado (aspecto temporal) y en un lugar determinado (aspecto espacial). Para que exista un impuesto, deben definirse estos cuatro aspectos del mismo. Aspecto material: es el hecho en sí mismo considerado. Aspecto subjetivo: es la determinación del sujeto o de los sujetos que resultan obligados al pago del impuesto. Aspecto temporal: es el momento en el cual el legislador considera que se realizó el acto para gravar la operación. Aspecto espacial: es el ámbito territorial en el que el Estado puede extender la potestad tributaria. Depende de los momentos de vinculación. Aspecto cuantitativo: es la base imponible.
HECHO IMPONIBLE: ASPECTO MATERIAL. Es la descripción objetiva de la hipótesis legal que el destinatario legal del tributo habrá de realizar, o la situación en la que deberá encontrarse para hacer nacer el gravamen. Generalmente es un verbo (hacer, dar, transferir, entregar, recibir, poseer, poseer, obtener, etcétera).
HECHO IMPONIBLE: ASPECTO SUBJETIVO. En definitiva, el sujeto es la persona que por disposición de la ley está obligada al cumplimiento de la prestación, ya sea por título propio (contribuyente) o ajeno (responsable). El responsable por deuda propia verifica el hecho imponible. Si la ley no lo menciona, no se viola el principio de legalidad, pues aparece por inferencia o implicancia. El responsable por deuda ajena, en cambio, debe estar expresamente en la ley, no aparece por implicancia o inferencia.
CONCEPTO DE RENTA GRAVABLE EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Es necesario que exista un concepto de renta como base de imposición. Dicho concepto de renta debe reunir las características siguientes: Debe ser demostrativa de la capacidad de pago del contribuyente. Debe surgir de la renta neta. Debe ser de fácil medición. Debe ser de fácil detección.
TEORÍA DE LA FUENTE. la renta es el producto neto periódico (por lo menos potencialmente) de una fuente productora, deducidos los gastos necesarios para producirlos y para mantener la fuente operativa. El fundamento es que considera reveladora la capacidad contributiva de un individuo a la renta que obtiene periódicamente (excluye rentas ocasionales y rentas no periódicas). El problema son las rentas de las empresas, ya que las mismas tienen pueden tener resultados ordinarios y extraordinarios. Es por esto, que surge también la teoría del balance.
TEORÍA DEL BALANCE. Su diferencia con la teoría de las fuentes, es que la teoría del balance grava todo. En esta, se incluyen las ganancias de capital, las ganancias del juego, las ganancias a título gratuito, etcétera.
TEORÍA DE IRVING FISHER. también llamada teoría cíclica, establece que la renta es un flujo de servicios que los bienes de propiedad de una persona le proporcionan a su poseedor. La renta es la utilidad directa que los bienes proporcionan a su poseedor, sean que los haya adquirido con anterioridad o en el período, con el dinero obtenido por los bienes vendidos y servicios prestados a terceros. Consecuencias: No sólo incluye rentas monetarias, sino también el goce de los bienes en poder del sujeto. No son ingresos gravables los montos ingresados y no consumidos. Por eso, el ahorro no se grava en vida sino al momento del fallecimiento.
OBJETO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. El artículo 2 define el concepto de ganancia a los fines de la LIG: a los fines de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas. DECIR ARTÍCULO 2.
ESQUEMA DE GRAVABILIDAD PERSONAS HUMANAS EXPLICAR ESQUEMA.
GANANCIAS GRAVADAS PARA PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS FUERA DE LA TEORÍA DE LA FUENTE. NOMBRAR LOS 11 CASOS.
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