Art. 582. El dominio que se llama también propiedad, es el
derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella
arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La
propiedad separada del goce se llama mera o nuda propiedad.
Características
Es un derecho REAL
577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia,
los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de
prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales
582. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no
siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del
goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Es un derecho ABSOLUTO
El dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles
El dueño tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer
de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedíselo
Es un derecho EXCLUSIVO
Supone la existencia de un titular, facultado para usar, gozar, y disponer
de la cosa y por ende para impedir la intromisión de cualquiera
Es un derecho PERPETUO
Facultades
MATERIALES
IUS UTENDI
Habilita para utilizar o servirse de la cosa
IUS FRUENDI
Habilita para apropiarse de los frutos y productos que da la cosa
IUS ABUTENDI
Habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla.
JURÍDICAS
Son aquellas que se realizan mediante actos jurídicos
DISPOSICIÓN
Renuncia
Abandono
Enajenación
Sentido AMPLIO: Es todo acto de disposición entre vivos, por el
cual el titular transfiere su derecho a otra persona, o constituye sobre
su derecho un nuevo derecho real a favor de un tercero, nuevo
derecho que viene a limitar o gravar el derecho del propietario.
Sentido ESTRICTO: Es el acto por el cual el
titular transfiere su derecho a otra persona
EXCEPCIONES.
Por EFECTO DE LA LEY: Art. 1464 Nº 3. Bienes de uso público.
Por VOLUNTAD DEL HOMBRE: Art. 751,cuando
el constituyente de la propiedad fiduciaria prohibe
la enajenación de ella por acto entre vivos.
Capacidad de disposición: Es la
aptitud general del sujeto para
disponer libremente de sus derechos.
Facultad de disposición: Es el poder
específico para disponer de un derecho
determinado.
Requisitos
1. Capacidad de disposición.
2. Titularidad del derecho de que se
trata o la calidad de representante del
titular, o la autorización de éste o la ley.
3. Aptitud del derecho para ser
objeto de la disposición
4. Ausencia de un agente legítimo y
extraño que impida el acto de
disposición
PASIVO DE LA PROPIEDAD
Obligaciones REALES
Son aquellas que incumben al
propietario o poseedor de la
cosa por el sólo hecho de serlo
Cargas REALES
Son aquellos gravámenes que con caracter periódico o
intermintente. pero reiterado, nacen de la ley o de un
contrato y que pesan sobre el dueño o poseedor de la
cosa, precisamente y por tal razón, pueden consistir en
entregar cualquier cosa o realizar prestaciones de
naturaleza personal.
CLASES DE PROPIEDAD
1. Según su extensión o integridad de facultades
PLENA PROPIEDAD
NUDA PROPIEDAD
2. Según su duración
PROPIEDAD ABSOLUTA
PROPIEDAD FIDUCIARIA
3. Según el número de titulares o sujetos activos
PROPIEDAD INDIVIDUAL
PROPIEDAD PLURAL O COPROPIEDAD
PROPIEDAD COLECTIVA
4. Según la naturaleza del objeto que recae
PROPIEDAD CIVIL
PROPIEDAD INTELECTUAL
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PROPIEDAD MINERA
PROPIEDAD INDIGENA
COPROPIEDAD INMOBILIARIA
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la
adquisición del dominio u otro derecho real.
Clasificación
ORIGINARIOS
OCUPACIÓN
ACCESIÓN
PRESCRIPCIÓN
LA LEY
DERIVATIVOS
TRADICIÓN
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
A TITULO GRATUITO
OCUPACIÓN
ACCESIÓN
PRESCRIPCIÓN
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
TRADICIÓN (DONACIÓN)
LA LEY (USUFRUCTO LEGAL)
A TITULO ONEROSO
TRADICIÓN (COMPRAVENTA)
LA LEY (EXPROPIACIÓN)
A TITULO SINGULAR
LA TRADICIÓN
LA PRESCRIPCIÓN (SALVO CESIÓN O PRESCRIPCIÓN DE HERENCIA)