ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

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TAREA DERECHO FISCAL II
José Miguel González
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ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
  1. A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
    1. 1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
      1. 26.5%
      2. 2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L.
        1. 30%
        2. 3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L
          1. 53%
        3. B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
          1. 50%
          2. C) Tabacos labrados:
            1. 1. Cigarros.
              1. 160%
              2. 2. Puros y otros tabacos labrados.
                1. 160%
                2. 3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano
                  1. 30.4%
                  2. Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.
                  3. D) Combustibles automotrices:
                    1. 1. Combustibles fósiles
                      1. a. Gasolina menor a 92 octanos
                        1. 4.59 pesos por litro
                        2. b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos
                          1. 3.88 pesos por litro
                          2. c. Diésel
                            1. 5.04 pesos por litro
                          3. 2. Combustibles no fósiles
                            1. 3.88 pesos por litro.
                          4. F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes
                            1. 25%
                            2. G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
                              1. La cuota aplicable será de $1.17 por litro.
                              2. H) Combustibles Fósiles
                                1. I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
                                  1. 1. Categorías 1 y 2
                                    1. 9%
                                    2. 2. Categoría 3
                                      1. 7%
                                      2. 3. Categoría 4
                                        1. 6%
                                      3. J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos
                                        1. 8%
                                          1. 1. Botanas.
                                            1. 2. Productos de confitería.
                                              1. 3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
                                                1. 4. Flanes y pudines.
                                                  1. 5. Dulces de frutas y hortalizas.
                                                    1. 6. Cremas de cacahuate y avellanas
                                                      1. 7. Dulces de leche.
                                                        1. 8. Alimentos preparados a base de cereales.
                                                          1. 9. Helados, nieves y paletas de hielo.
                                                          2. Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:
                                                            1. I. Gasolina menor a 92 octanos 40.52 centavos por litro.
                                                              1. II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 49.44 centavos por litro.
                                                                1. III. Diésel 33.63 centavos por litro.
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