el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de
armas, municiones, elementos y dispositivos menos
letales, por la Policía Nacional”
en
uso de las facultades legales EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
establece
artículo 218 de la
Constitución Política de
Colombia
que la Policía Nacional es un
cuerpo armado permanente de
naturaleza civil,
con
el fin primordial es el
mantenimiento de las
condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz.
Ley 1801 del 29 de
julio de 2016
se expide
el Código
Nacional de
Policía y
Convivencia
donde
dispone la titularidad el uso de
la fuerza policial, de manera
exclusiva a los miembros
uniformados de la Policía
Nacional, de conformidad con
el ordenamiento jurídico
vigente
Ley 525 de
1999
prohibición del
desarrollo, la
producción, el
almacenamiento y el
empleo de armas
químicas y sobre su
destrucción.
Decreto 4222 del
23 de noviembre
de 2006
donde
modificó la estructura del Ministerio de Defensa
Nacional y en su artículo 2, numeral 8 faculta al
Director General de la Policía Nacional para
expedir resoluciones, manuales, reglamentos y
demás actos administrativos necesarios para
administrar la Policía Nacional en todo el
territorio nacional.
que
la Policía Nacional
tiene
el deber jurídico de
intervenir en la
medida que se
requiera,
las cuales
se deben hacerse dentro del marco constitucional, legal, y bajo
la observancia de los principios básicos sobre el empleo de la
fuerza y armas de fuego para los funcionarios encargados de
hacer cumplir la Ley
como
garante del
cumplimiento de las
normas y del respeto
por los Derechos
Humanos,
hace
necesario expedir un acto
administrativo que reglamente
el uso de la fuerza y el empleo
de armas, municiones,
elementos y dispositivos menos
letales, por parte de la Policía
Nacional en la prestación del
servicio de policía.
R E S U E L V E
Capítulo I. Generalidades
Artículo 1.
Expedir el “Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones,
elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional
Artículo 2.
Finalidad
Determinar los criterios y las normas que orientan el uso de la fuerza y el empleo de
armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía
Nacional, en la prestación del servicio de policía.
Artículo 3
Alcance
Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso de la fuerza en materia de
convivencia y seguridad
Artículo 4.
Definiciones.
Para efectos del presente
Reglamento, se adoptan las
siguientes definiciones:
Uso de la fuerza
es
medio material, legal,
necesario, proporcional y
racional, empleado por el
personal uniformado de la
Policía Nacional
Armas, municiones, elementos y
dispositivos menos letales
son
medios de apoyo de carácter técnico y tecnológico, que por su
capacidad y características están concebidos para controlar
una situación específica, sobre una persona o grupo de
personas, involucradas en eventuales, conductas penales o
comportamientos contrarios a la convivencia, con el objetivo
de hacer un uso diferenciado de la fuerza, neutralizando o
disuadiendo la amenaza, y de esta manera evitando desplegar
fuerza letal.
El alcance y características
técnicas de los dispositivos a
emplear
pretende
controlar.
Capítulo II. Marco Legal
Artículo 5.
Normatividad internacional
para
el uso de la fuerza y el empleo armas,
municiones, elementos y dispositivos menos
letales por la Policía Nacional se debe
considerar la siguiente normatividad
internacional convencional y no convencional
1 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y
Políticos, artículos 2, 6, 7
y 9.
Annotations:
Artículo 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Artículo 6. numeral 1: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 9. numerales: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Pacto Internacional de
Derechos Económicos,
Sociales y Culturales,
artículos 8.1, 8.2 y 12
3. Convención contra
la Tortura, preámbulo,
párrafos 4 y 6;
artículos 1, 2 y 4
4. Convención
Americana de
Derechos
Humanos,
artículos 2, 4,
5,7 y 27
5. Declaración
Universal de
Derechos
Humanos,
artículos 3 y 5
6. Código de conducta para
funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley.
Resolución 34/169 del 17 de
diciembre de 1979.
Organización de las Naciones
Unidas
7. Principios básicos sobre el
empleo de la fuerza y de las
armas de fuego por
funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley. Octavo
Congreso de las Naciones
Unidas, 1990.
son
26 Principios Básicos
1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán
normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas
por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y
disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán
continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de
fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de
métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de
armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de
fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando
fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar
lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos,
chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad
de armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales
incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos
y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la
medida de lo posible medios no violentos antes de
recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.
Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente
cuando otros medios resulten ineficaces o no
garanticen de ninguna manera el logro del resultado
previsto. 5
5. Cuando el
empleo de las
armas de
fuego sea
inevitable, los
funcionarios
encargados
de hacer
cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al
objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños
y lesiones y respetarán y
protegerán la vida human
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible
asistencia y servicios médicos a las personas heridas o
afectadas
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor
brevedad posible, a los parientes o amigos
íntimos de las personas heridas o afectadas. 6
6. Cuando al emplear la
fuerza o armas de fuego los
funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley
ocasionen lesiones o
muerte, comunicarán el
hecho inmediatamente a
sus superiores de
conformidad con el principio
22.
7. Los gobiernos
adoptarán las
medidas necesarias
para que en la
legislación se
castigue como
delito el empleo
arbitrario o abusivo
de la fuerza o de
armas de fuego por
parte de los
funcionarios
encargados de
hacer cumplir la ley.
8. No se podrán
invocar circunstancias
excepcionales tales
como la inestabilidad
política interna o
cualquier otra
situación pública de
emergencia para
justificar el
quebrantamiento de
estos Principios
Básicos
9. Los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley no emplearán
armas de fuego contra las
personas salvo en defensa propia
o de otras personas, en caso de
peligro inminente de muerte o
lesiones graves, o con el propósito
de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe
una seria amenaza para la vida, o
con el objeto de detener a una
persona que represente ese
peligro y oponga resistencia a su
autoridad, o para impedir su fuga,
y sólo en caso de que resulten
insuficientes medidas menos
extremas para lograr dichos
objetivos. En cualquier caso, sólo
se podrá hacer uso intencional de
armas letales cuando sea
estrictamente inevitable para
proteger una vida.
10. En las circunstancias previstas en el
principio 9, los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley se identificarán como tales
y darán una clara advertencia de su intención
de emplear armas de fuego, con tiempo
suficiente para que se tome en cuenta, salvo
que al dar esa advertencia se pusiera
indebidamente en peligro a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, se creara
un riesgo de muerte o daños graves a otras
personas, o resultara evidentemente
inadecuada o inútil dadas las circunstancias del
caso.
11. Las normas y reglamentaciones sobre el
empleo de armas de fuego por los
funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley
14. Al dispersar reuniones violentas,
los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley podrán utilizar armas de
fuego cuando no se puedan utilizar
medios menos peligrosos y
únicamente en la mínima medida
necesaria. Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley se
abstendrán de emplear las armas de
fuego en esos casos, salvo en las
circunstancias previstas en el principio
9.
13. Al dispersar reuniones
ilícitas, pero no violentas,
los funcionarios
encargados de hacer
cumplir la ley evitarán el
empleo de la fuerza o, si no
es posible, lo limitarán al
mínimo necesario.
16. Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, en sus relaciones con las
personas bajo custodia o detenidas, no
emplearán armas de fuego, salvo en defensa
propia o en defensa de terceros cuando haya
peligro inminente de muerte o lesiones
graves, o cuando sea estrictamente
necesario para impedir la fuga de una
persona sometida a custodia o detención
que presente el peligro a que se refiere el
principio 9.
18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos
adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus
funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de
esas funciones serán objeto de examen periódico.
21. Los gobiernos y los organismos
encargados de hacer cumplir la ley
proporcionarán orientación a los
funcionarios que intervengan en
situaciones en las que se empleen la
fuerza o armas de fuego para
sobrellevar las tensiones propias de
esas situaciones.
20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes
prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y
derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación,
a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de
armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los
conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las
técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los
medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y
armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la
ley deben examinar sus programas de capacitación y
procedimientos operativos a la luz de casos concretos.
22. Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley establecerán
procedimientos eficaces para la presentación de
informes y recursos en relación con todos los
casos mencionados en los principios 6 y 11 f).
Para los casos con respecto a los cuales se
informe de conformidad con esos principios, los
gobiernos y los organismos encargados de hacer
cumplir la ley asegurarán que se establezca un
procedimiento de revisión eficaz y que
autoridades administrativas o judiciales
independientes estén dotadas de competencia
en circunstancias apropiadas. En caso de muerte
y lesiones graves u otras consecuencias de
importancia, se enviará rápidamente un informe
detallado a las autoridades competentes para la
revisión administrativa y la supervisión judicial.
19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de
evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras
haber finalizado la capacitación especializada en su empleo
12. Dado que todas las personas
están autorizadas a participar en
reuniones lícitas y pacíficas, de
conformidad con los principios
consagrados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y
en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, los
gobiernos y los organismos y
funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley reconocerán que la
fuerza y las armas de fuego pueden
utilizarse solamente de
conformidad con los principios 13 y
14.
17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y
responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.
15. Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, en sus relaciones con las
personas bajo custodia o detenidas, no
emplearán la fuerza, salvo cuando sea
estrictamente necesario para mantener la
seguridad y el orden en los establecimientos
o cuando corra peligro la integridad física de
las personas
23. Las personas afectadas por el empleo de la
fuerza y de armas de fuego o sus
representantes legales tendrán acceso a un
proceso independiente, incluido un proceso
judicial. En caso de muerte de esas personas,
esta disposición se aplicará a sus herederos
24. Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas
necesarias para que los funcionarios superiores
asuman la debida responsabilidad cuando
tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido,
de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o
han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de
armas de fuego, y no adopten todas las medidas
a su disposición para impedir, eliminar o
denunciar ese uso.
25. Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas
necesarias para que no se imponga ninguna
sanción penal o disciplinaria contra los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
que, en cumplimiento del Código de conducta
pertinente y de estos Principios Básicos, se
nieguen a ejecutar una orden de emplear la
fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo
por otros funcionarios.
26. Los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley no podrán alegar
obediencia de órdenes superiores si
tenían conocimiento de que la orden
de emplear la fuerza o armas de
fuego, a raíz de la cual se ha
ocasionado la muerte o heridas
graves a una persona, era
manifiestamente ilícita y tuvieron una
oportunidad razonable de negarse a
cumplirla. De cualquier modo,
también serán responsables los
superiores que dieron las órdenes
ilícitas.
8. Declaración
Americana de
los Derechos y
Deberes del
Hombre.
9. Convención sobre la
prohibición del
desarrollo, la
producción, el
almacenamiento y el
empleo de armas
químicas y sobre su
destrucción", París
enero de mil
novecientos noventa y
tres (1993).
Artículo 6.
Normatividad nacional
La Policía Nacional tiene la facultad de utilizar la
fuerza como último recurso físico para proteger la
vida e integridad física de las personas incluida la de
ellos mismos, para prevenir, impedir o superar la
amenaza o perturbación de la convivencia y la
seguridad de conformidad con los siguientes
preceptos:
1. Constitución
Política de
Colombia. artículos
2, 6, 11,12, 81, 90,
93, 213, 216, 218 y
222.
2. Ley 62 de
1993, artículo 1.
3. Ley 525
de 1999
4. Ley 1801 julio 29 de
2016 Código Nacional
de Policía y
Convivencia, artículos
22, 149, 166 y 167.
Capítulo III. Del Uso de la Fuerza
Artículo 8.
Consideraciones para el
uso de la fuerza. El
Código Nacional de
Policía y Convivencia,
establece el uso de la
fuerza por parte del
personal policia
Artículo 7. Principios para el
uso de la fuerza. Teniendo en
cuenta la misión institucional,
el uso de la fuerza en la Policía
Naciona
Teniendo en cuenta la
misión institucional, el
uso de la fuerza en la
Policía Nacional estará
enmarcado en los
siguientes principios: 1
1. Principio
de
Necesidad
2. Principio
de Legalidad
3. Principio de
Proporcionalidad
4. Principio de
Racionalidad
Artículo 9.
Valoración para
el uso
diferenciado y
proporcionado
de la fuerza
Artículo 11.
Modelo para el
uso diferenciado
y proporcionado
de la fuerza
El uso de la fuerza, responde al nivel de
resistencia del individuo, variando de
acuerdo con las características de cada
procedimiento, siendo necesario
mantener la autoridad y el dinamismo en
su acción por parte del funcionario de
policía. El modelo contempla el uso de la
fuerza preventiva (presencia policial,
comunicación y disuasión) al uso de la
fuerza reactiva (fuerza física-armas
naturales, armas menos letales, armas de
fuego).
Artículo 12. Uso de la
fuerza preventiva
1. Presencia policial
Es entendida como demostración de autoridad, por ello el funcionario
de policía, dotado, equipado, en actitud diligente y alerta, será
suficiente para disuadir y prevenir la comisión de una infracción a la
ley penal o comportamientos contrarios a convivencia. Esa presencia
siempre debe ser en lo posible igual o superior al número de personas
a intervenir en un procedimiento.
2.
Comunicación
y Disuasión
a.
Contacto
visual
a. Contacto visual: Es el
dominio visual sobre una
persona o vehículo, a fin de
impedir la realización de un
acto ilícito o contrario a la
convivencia
b.
Verbalización
a. Contacto visual: Es el dominio
visual sobre una persona o
vehículo, a fin de impedir la
realización de un acto ilícito o
contrario a la convivencia
Hace referencia a la presencia
policial ante un motivo de policía
o comportamiento contrario a la
convivencia, está acompañada
por un proceso de comunicación y
disuasión que integra:
Artículo 13. Uso de la fuerza reactiva. Es la empleada cuando el
funcionario se encuentra ante resistencia activa.
2. Armas, municiones,
elementos y
dispositivos menos
letales
1. Fuerza Físico
b. Tácticas
defensivas:
a. Control
físico
3. Armas de fuego
Artículo
10. Niveles
de
resistencia
1.
Resistencia
Pasiva
Riesgo latente: Es la amenaza
permanente no visible presente en todo
procedimiento policial. Cooperador:
Persona que acata todas las indicaciones
del efectivo policial, sin resistencia
manifiesta durante la intervención. No
cooperador: No acata las indicaciones.
No reacciona ni agrede.
2.
Resistencia
Activa
Resistencia física: Se opone
a su reducción,
inmovilización y/o
conducción, llegando a un
nivel de desafío físico
contra el personal policial. -
Agresión no letal. Agresión
física al personal policial o
personas involucradas en el
procedimiento, pudiendo
utilizar objetos que atentan
contra la integridad física. -
Agresión letal. Acción que
pone en peligro inminente
de muerte o lesiones graves
al funcionario policial o a
terceras personas
involucradas en el
procedimiento.
Artículo 15. Uso diferenciado y
proporcionado de la fuerza.
De acuerdo a los niveles de resistencia
que puede ejercer la persona
intervenida en un procedimiento, el
uso diferenciado de la fuerza debe ser
entendido de forma dinámica, ya que
se puede iniciar en cualquiera de sus
niveles, y escalar o desescalar de
acuerdo al nivel de resistencia (pasiva -
activa) del individuo
Artículo 16. Fundamentos
para el uso de la fuerza
La aplicación del uso de
la fuerza deberá en
todos los casos estar
fundamentada en el
cumplimiento de la ley,
el respeto de la
dignidad de la persona
y protección de los
Derechos Humanos.
Artículo 14.
Clasificación de las
armas de fuego.
Para efectos del presente reglamento, deberá tenerse en
cuenta la clasificación de las armas de fuego existentes en la
normatividad nacional, internacional e institucional, podrá
hacerse uso de estas como último recurso en el uso
diferenciado y proporcionado de la fuerza, y solo en eventos
donde la vida del funcionario de policía o de terceros se
encuentre en inminente peligro.
Capítulo IV.
Del empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.
Artículo 17. Uso
El uso de armas, municiones, elementos y
dispositivos menos letales, se debe
circunscribir a los siguientes
presupuestos:
1. Deben ser suministrados por la Institución como
elemento de dotación oficial, en el marco de la
prestación del servicio de policía. 2
2. El profesional de policía previo a ser dotado con estos
elementos deberá contar con la debida capacitación para el
empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos
letales.
3. El empleo armas, municiones, elementos y
dispositivos menos letales, como recurso previo
al uso de armas de fuego, dentro del modelo del
uso diferenciado y proporcionado de la fuerza,
estará limitado a la normatividad y principios
expuestos en la presente resolución. Además, se
dará única y exclusivamente en los siguientes
eventos:
b. Bajo estricta observancia de
los principios de necesidad,
legalidad, proporcionalidad y
racionalidad, procurando
advertir al o los infractores
sobre la intención de emplear
armas, municiones, elementos
y dispositivos menos letales, a
menos que dicha advertencia
implique poner en peligro la
vida e integridad del policía o
de terceras personas. 4
a. Cuando: (a) exista un riesgo
razonable e inminente para la
integridad física del policía o de
terceras personas o (b) genere
amenaza para la convivencia, en
especial al componente de
seguridad
4. Quienes tengan a su
cargo la administración,
almacenamiento,
conservación,
distribución y control,
de armas, municiones,
elementos y dispositivos
menso letales cumplirán
diligentemente los
mecanismos de
supervisión
establecidos.
5. El personal de la
Policía Nacional no
podrá utilizar en el
servicio armas,
municiones, elementos
y dispositivos que no
sean de dotación oficial.
6. Todo funcionario de la
Policía al término del
servicio, está obligado a
entregar las armas,
municiones, elementos y
dispositivos menos letales
que se le hayan asignado
para el mismo, salvo
autorización expresa en
contrario emitido por el
superior competente. En la
misma forma, están
obligados quienes salgan en
uso de vacaciones,
permisos, licencias
incapacidades, excusas de
servicio, suspensiones, etc.
Artículo 18. Clasificación de las armas, municiones,
elementos y dispositivos menos letales por la Policía
Nacional
1. Mecánicas
Cinéticas:
a. Fusiles lanza
gases y lanzadores
múltiples. b.
Escopeta calibre 12.
c. Lanzadores de
red de nylon o
materiales. d.
Lanzador de
munición esférica.
e. Munición de
goma. f. Cartuchos
de impacto
dirigido. g.
Cartuchos
impulsores. h.
Munición cinética.
2. Agentes
químicos a
a. Dispositivo
lanzador de pimienta,
con propulsión
pirotécnica, gas o aire
comprimido. b.
Granadas con carga
química CS, OC. c.
Granadas fumígenas.
d. Cartuchos con carga
química CS, OC. e.
Cartuchos Fumígenos.
3. Acústicas y
lumínicas
a. Granadas de
aturdimiento. b.
Granadas de luz y
sonido. c. Granadas
de Múltiple Impacto.
d. Cartuchos de
aturdimiento. e.
Dispositivo acústico
largo alcance y
nominal
4. Dispositivos
de control
eléctrico y
auxiliares
a. Lanzadores múltiples
eléctricos b. Pistolas de
disparo eléctrico o
dispositivos de control
eléctrico. c. Bastón Policial
d. Dispositivo de Shock
eléctrico e. Lanzador flash
f. Bengalas g. Animales
entrenados h. Vehículos
antimotines antidisturbios.
Capítulo V.
Formación para el uso de la fuerza Y el empleo de armas, municiones,
elementos y dispositivos menos letales
La Dirección Nacional de
Escuelas será responsable de
la formación, actualización,
capacitación,
entrenamiento,
reentrenamiento y
especialización en el uso de
la fuerza y el empleo de
armas, municiones,
elementos y dispositivos
menos letales de todo el
personal uniformado de la
Policía Nacional, en
corresponsabilidad con las
demás Direcciones de la
Institución, de tal manera
que conduzcan al policía a
un actuar profesional
soportado en la legislación
nacional y las normas
internacionales vigentes.
Artículo 20.
Objetivos
La formación, actualización, capacitación,
entrenamiento, reentrenamiento y
especialización en el uso de la fuerza y el
empleo de armas, municiones, elementos y
dispositivos menos letales, obedecerá a los
siguientes objetivos:
1. Desarrollar en
los funcionarios
de policía las
competencias y
habilidades
técnicas y tácticas
para hacer uso de
la fuerza y el
empleo de armas,
municiones,
elementos y
dispositivos
menos letales,
basados en los
principios de
necesidad,
legalidad,
proporcionalidad
y racionalidad. 2
2. Fortalecer las
competencias
operativas y
tácticas
permitiendo que
los funcionarios de
policía se
familiaricen con un
sistema táctico y
técnico que sirva
como una
herramienta básica
para el desempeño
de su trabajo,
logrando actuar de
una forma
profesional, ética,
técnica, táctica y
jurídicamente
correcta.
Artículo 21. Metodología
La metodología que se
utilizará en la formación del
estudiante y profesional de
policía para uso de la fuerza y
el empleo de armas,
municiones, elementos y
dispositivos menos letales, se
enfocará no sólo en
transmitir los conocimientos
teóricos, sino que
adicionalmente buscará
generar y reforzar las
competencias fundamentales
que necesita todo policía
para aplicar la teoría en los
casos reales, donde el grado
de análisis exigido es aún
mayor. Esta metodología
debe observar los estándares
internacionales sobre el uso
de la fuerza y transversalizar
el conocimiento y respeto por
los derechos humanos
Artículo 22. Implementación.
Corresponde a la
Dirección Nacional de
Escuelas realizar la
formación,
actualización,
capacitación,
entrenamiento,
reentrenamiento y
especialización de todo
el personal uniformado
de la Policía Nacional,
mediante la
metodología establecida
por el Sistema Táctico
Básico Policial, de
conformidad con lo
dispuesto en la presente
Resolución.
Artículo 23. Vigencia.
La presente Resolución
rige a partir de la fecha
de su expedición y
deroga la Resolución,
00448 del 19/02/15 y las
demás disposiciones
que le sean contrarias.