Los principios rectores y disposiciones fundamentales son los encargados en la
administracion de la justicia en el Ecuador de las diferentes maneras que determine la
constitucion, y los diferentes codios que tiene nuestro país.
Los principios procesales que establece el COGEP son:
concentración, contradicción, dispositivo,
inmediación, igualdad, legalidad, juez imparcial,
defensa, buena fe procesal.
El principio de concentración
Conlleva a que todas las diligencias procesales deban ser evacuadas en un mismo momento; estos
es, en una misma audiencia, o, en el peor de los eventos, que se realicen en la menor cantidad
posible de audiencias, en las que se pueda anunciar, formular y practicar las pruebas, hacer
alegaciones en derecho y pronunciar la decisión o sentencia.
El principio de contradicción
Permite presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crean asistidas
las partes y replicar los argumentos de la contraparte.
El principio dispositivo:
Conforme este principio la actividad del juez está sujeta o limitada a la iniciativa o voluntad de las
partes. El accionar del juez se encuentra supeditado a la decisión generada por la iniciativa de las
partes, por ejemplo, la necesidad de la demanda para la iniciación del proceso y la limitación del juez
de resolver el conflicto sometido a su conocimiento, sobre la base de las pretensiones del actor y de
las excepciones de la parte demandada, lo que configura una decisión congruente.
El principio de inmediación:
Es la aplicación del principio de inmediación lo que instrumenta la oralidad como forma de
sustanciación procesal, pues el contacto directo del juez le posibilita un acercamiento, no sólo con los
sujetos-partes (personas) e interactuación con ellos en el debate (oral, público y contradictorio) sino,
especialmente, con sus “verdades” históricas, materiales y probatorias, necesarias para una adecuada
fundamentación de los hechos y una correcta argumentación jurídica, que dé como resultado no sólo
motivar la sentencia, sino, fundamentalmente, administrar justicia con imparcialidad.
Los principios procesales
El Principio de Derecho a la Defensa
Las partes en todo proceso tiene derecho a la defensa, así el Art. 19 numeral 17 letra d) de la
Constitución Política del Ecuador dice: "Nadie podrá ser penado sin juicio previo ni privado del
derecho de defensa en cualquier estado o grado del proceso. Toda persona enjuiciada por una
infracción penal tiene derecho a contar con un defensor, así como a obtener que se compele a
comparecer a los testigos de cargo".
El Principio de Igualdad de las partes
Las partes en todo proceso deben estar colocadas en un plano de igualdad, es decir ante la Ley
tendrán las mismas oportunidades y las mismas cargas, esto igualmente se encuentra garantizada en
nuestra Constitución Política.
Gratuidad de la Justicia.
El Art. 95 de la Constitución Política dispone: "La administración de justicia es gratuita. La Corte
Suprema expedirá la reglamentación correspondiente".
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
En los siguientes 27 artículos explicaremos los principios rectores y las disposiciones fundamentales
para la administración de justicia del Ecuador
Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial
aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras
normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su
contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y
motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales
de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución
Art. 5.- PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE
LA NORMA CONSTITU-CIONAL
- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial,
aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales
de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos
serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las
normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución
Art. 6.- INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL
Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución
en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena
vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la
interpretación constitucional.
Art. 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURIS-DICCION Y COMPETENCIA
La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad
jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención
directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones.
Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para
conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean
sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley
Art. 8.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA
Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a
los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes
incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial.
Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la
ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y
excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de
audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el
juez y las partes o sus defensores
Art. 10.- PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIO-NAL Y GRADUALIDAD
De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del
Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las
potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución
La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión
no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la
legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.
Art. 11.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las
diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en
atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de las especializaciones
de conformidad con las previsiones de este Código.
Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD
El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de
conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la
materia.
La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo,
malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que
se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna
Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean
reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados
podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente
Art. 14.- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ECONÓ-MICA,
FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA
La Función Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente se
rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de descentralización y
desconcentración
El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del
servicio judicial que garantice la seguridad jurídica. El incumplimiento de esta disposición será
considerado como obstrucción a la administración de justicia.
Art. 15.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los
principios establecidos en la Constitución y la ley
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el
Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la
responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se
repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este Código
Art. 16.- PRINCIPIO DE DEDICACIÓN EXCLU-SIVA
- El ejercicio de cualquier servicio permanente o de período en la Función Judicial, remunerado
presupuestariamente o por derechos fijados por las leyes, es incompatible con el desempeño libre de la
profesión de abogado o de otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria, que la
podrán ejercer únicamente fuera de horario de trabajo
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni
participar como candidatos en procesos de elección popular, salvo que hayan renunciado a sus funciones
seis meses antes de la fecha señalada para la elección; ni realizar actividades de proselitismo político o
religioso
Art. 17.- PRINCIPIO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD
La administración de justicia por la Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado,
por el cual coadyuva a que se cumpla el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes y las leyes.
Art. 18.- SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN
Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de
conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas,
ordenadas y actuadas de conformidad con la ley
Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se
propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración
que contribuya a la celeridad del proceso
Art. 20.- PRINCIPIO DE CELERIDAD
La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como
en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y
jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte,
salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
Art. 21.- PRINCIPIO DE PROBIDAD
La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y
social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y
acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus funciones observará una conducta
diligente, recta, honrada e imparcial.
Art. 22.- PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Los operadores de justicia son responsables de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de
las personas y colectividades a la justicia. En consecuencia, el Consejo de la Judicatura, en coordinación con
los organismos de la Función Judicial, establecerá las medidas para superar las barreras estructurales de
índole jurídica, económica, social, generacional, de género, cultural, geográfica, o de cualquier naturaleza que
sea discriminatoria e impida la igualdad de acceso y de oportunidades de defensa en el proceso.
Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS
La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela
judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen
esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido
La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado
nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso.
Art. 24.- PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD
En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos
de la diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las
personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. En estos casos la servidora y el servidor
de justicia buscará el verdadero sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del
participante.
Art. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.
Art. 26.- PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL
En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que
observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena
fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho
La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de
conformidad con la ley
Art. 27.- PRINCIPIO DE LA VERDAD
PROCESAL
Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se
exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso
cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.
Art. 28.- PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA
Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo
juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las
leyes de la República.
Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar,
integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la
ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia.
Art. 29.- INTERPRETACIÓN DE NORMAS PROCESALES
Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.
Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen
casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.
Art. 30.- PRINCIPIO DE COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL
Las Funciones Legislativa, Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, con sus organismos y
dependencias, los gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales, y más
instituciones del Estado, así como las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados y más
servidoras y servidores que los integran, están obligados a colaborar con la Función Judicial y cumplir
sus providencias.
Las juezas y jueces también tienen el deber de cooperar con los otros órganos de la Función Judicial,
cuando están ejerciendo la facultad jurisdiccional, a fin de que se cumplan los principios que orientan
la administración de justicia
Art. 31.- PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado,
distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren,
establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de
la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional.