LECCIÓN 22: EL
DERECHO EN LEÓN Y
CASTILLA EN LA
EDAD MEDIA.
La Carta Puebla o el Fuero municipal
fueron la forma de vertebrar
jurídicamente el espacio y las
relaciones jurídicas entre los
habitantes del Concejo, y de éste con
el monarca o Señor del territorio,
pudiéndose señalar así dos modelos
administrativos:
MODELO
INTERVENCIONISTA
predominante en los territorios al norte del Duero aunque también perduró en algunas zonas al sur del Duero sometidas al régimen señorial de las Órdenes
Militares, la nobleza o de entidades eclesiásticas. Se caracterizó porque el Concejo era dirigido o administrado por un agente (Dominus villae) del Señor del territorio,
y en que sus habitantes carecían de facultades administrativas o políticas. Fue el caso de un típico fuero de realengo o de abadengo.
MODELO
AUTONORMATIVO
nacido en tierras fronterizas de la Extremadura castellana; capacidad de autogobierno que se concedía al Concejo q nombraba anualmente a sus jueces y
alcaldes. Paralelamente se consignaban en el Fuero importantes privilegios de inmunidad jurisdiccional y de exenciones tributarias y personales. Con esta
concesión se trataba de llamar a todas las personas sometidas a lazos dependencia económica o personal señorial a la reconquista y repoblación de las
zonas fronterizas. En este modelo el representante designado por el Señor del territorio para defender sus intereses en la villa, el merinus o dominus
villae, tenía muy limitada su influencia en la vida municipal, reduciéndose su intervención a recibir las prestaciones económicas y personales debidas al
Señor de la villa, y velar por el cumplimiento del fonsado. El grueso de las decisiones político-administrativas estaban a cargo del juez de la villa, mientras
que los alcaldes se encargaron de juzgar.
LAS ÁREAS DE FUEROS.
LA CASTILLA CONDAL.
El Fuero de Castrojeriz del año 974 fue el primer fuero castellano y único conservado de época condal,
concebido por el conde García Fernández; una relación de exenciones de malos foros, una serie de
prestaciones personales y económicas, privilegios penales y procesales cuya finalidad era la de diseñar un
modelo de vida municipal lo suficientemente ventajoso como para atraer pobladores. A estos pobladores se
les eximía del nuncio, mañería, portazgo, pontazgo y montazgo; el testimonio de un villano valía más que el de
un caballero de fuera de Castro; a los habitantes sólo se les exigía acudir al fonsado o hueste, pero el caballero
acudiría siempre que el merino le asegurara la manutención durante la campaña; los peones también
acudirían al fonsado pudiendo redimirse cediendo un asno para la carga de material, aunque sólo podía
hacerlo uno de cada tres peones; sólo aparecía regulado el delito de homicidio, castigado con 500 sueldos (el
precio máximo de la vida de un noble);
El Fuero de Castrojeriz mencionó el delito de
heridas aunque no lo reguló, ni especificó su
mayor o menor gravedad ni las caloñas que
llevaría consigo, dejando estas cuestiones por
preestablecidas y conocidas, por lo que se
supone que en tales casos se estaba a lo
contemplado en los usos derivados del Liber
Iudiciorum, dando por vigente el
ordenamiento general o común en lo relativo
al cobro de caloñas por la comisión de
cualquier delito por lo vecinos de Castro.
LOS FUEROS DEL REINO DE LEÓN.
El Fuero de León.
Promulgado el 28 de julio de 1017
por Alfonso V en una reunión de su
Curia, está formado por 48
preceptos y nació de la necesidad
de completar y adaptar el Liber
Iudiciorum visigodo a la nueva
realidad social, conviertiéndose en
un complemento a la legislación
general del reino contemplada en
el Liber (Preceptos que regulan
situaciones no previstas en el Liber
Iudiciorum; Preceptos que
establecen leyes del Liber
Iudiciorum; Preceptos que
modifican las leyes del Liber
Iudiciorum; Preceptos que regulan
aspectos en abierta oposición al
Liber Iudiciorum). El Fuero de León
recogió un derecho desarrollado
sobre la base de la tradición
jurídica inspirada
fundamentalmente en el Liber
Iudiciorum, aunque hay que
destacar que los fueros
peninsulares anteriores a los
denominados fueros de los francos
no contenían casi ningún elemento
supuestamente germánico que no
pueda documentarse en el Liber
Iudiciorum.
Los Fueros de Sahagún.
Concedido en torno al año 1085
por Alfonso VI al Monasterio y
pobladores de Sahagún, fue un
texto que hizo referencia a la
diversa procedencia tanto
nacional como extranjera de sus
pobladores. Contemplaba la
exención del fonsado, salvo para
ayudar al Rey, y otras
prestaciones personales y
económicas, garantías penales y
procesales, etc. Esta versión es la
que pudo extender el monarca a
otras localidades como Oviedo o
Avilés. Tras la muerte de Alfonso
VI el Abad del Monasterio
añadiría al Fuero en el 1110 otros
preceptos de marcada influencia
feudal como el monopolio de los
hornos y de la venta de vino en
favor de los Monasterios, la
preferencia de los monjes en la
adquisición de determinados
productos, la percepción de todas
las caloñas por el Abad, la
prohibición de hacer reformas en
casa propia, entre otras. La
implantación de este régimen
feudalizante motivó sucesivas
revueltas de burgueses y
campesinos de Sahagún que se
tradujeron en un nuevo texto
redactado por ellos en el año 111
EL FUERO DE LOGROÑO.
Otorgado por Alfonso VI en 1095 a la
población de Logroño, este texto
mencionaba que una parte de la
población estaba integrada por
francos establecidos para vivir de las
actividades comerciales generadas en
torno a la peregrinación, que los
monarcas estimulaban mediante la
concesión de una normativa muy
ventajosa. Fue un texto de gran
simplicidad y con un reducido número
de preceptos, por lo que se supone
que los pobladores de Logroño se
regían por un régimen general que
debió ser la tradición jurídica
desarrollada en torno al Liber
Iudiciorum, por lo que a falta de
norma aplicable en el Fuero los jueces
recurrían al derecho general del reino,
salvo en delitos graves en los que se
acudía al monarca. El Fuero remite al
Rey en casos graves de homicidio
conocido, dejando los litigios menos
graves a la jurisdicción de los alcaldes
de la villa. La mayor parte de la
normativa del Fuero de Logroño se
agrupó en normas complementarias
de las leyes del Liber Iudiciorum para
estimular la repobla
LOS FUEROS DE TOLEDO.
Alfonso VI tomó Toledo el 25 de
mayo de 1085 y la política
repobladora consistió en
mantener en lo posible la
estructura económica, social y
administrativa de los lugares
reconquistados debido a la
escasez demográfica del reino y de
la necesidad de contar con la
adhesión sin reservas de los
núcleos mozárabes. La
incorporación de Toledo era la
primera gran ciudad con un gran
contingente de mozárabes que
cayó en manos cristianas, y que
por razones políticas y
contractuales se tuvo que
respetar su organización
administrativa e instituciones
jurídicas y políticas, derecho,
religión y propiedades. Con el
tiempo en Toledo empezaron
ciertas tensiones y para mitigar
esos conflictos en el año 1101 se
otorgó un Fuero o Carta a los
mozárabes siguiendo el ejemplo
de otro Fuero o Carta concedido a
los castellanos que poblaron
Toledo. De este modo Alfonso VI
otorgó dos textos forales: El Fuero
o Carta de los Castellanos en 1101
y el de los mozárabes el 19 de
marzo de 1101.
Alfonso VII tuvo una política
repobladora limitada por la
necesidad de asegurar más de 500
kilómetros de frontera, y tuvo que
recurrir a la nobleza y a las
Órdenes Militares organizar la
reconquista y la repoblación a
cambio de la cesión de tierras y
privilegios. Los Fueros otorgados
por Alfonso VII en Toledo fueron
varios: a los clérigos, a los francos,
a los mozárabes...
LA EXTREMADURA CASTELLANA
El Fuero de Sepúlveda.
Concedido por Alfonso VI en 1076
representó el típico fuero de frontera,
ofreciendo numerosos privilegios,
exenciones tributarias y demás beneficios a
quienes se arriesgasen a repoblar y
defender los márgenes del Duero que
constituían la frontera con los musulmanes.
Fue el primero en el que apareció explicitada
la capacidad autonormativa del Concejo, y
buena parte de los privilegios que contenían
sus preceptos eran excepciones al régimen
general del Liber Iudiciorum, que el
monarca concedió con la finalidad de dotar
de recursos económicos al Concejo y a sus
moradores. Tuvo una serie de preceptos de
tipo político-administrativo en los que el
monarca quiso demostrar que se respetaría
la autonomía del Concejo frente a los
agentes reales así el Rey renunció a
nombrar a la máxima autoridad de la villa (el
juez), accediendo a que fuera de elección
popular anual por todos los habitantes del
Concejo; aceptó que los cargos municipales
fueran designados entre los vecinos de la
villa y no de fuer
Los vecinos de Sepúlveda quedaron
exentos de portazgo en todo el
reino, y también de mañería,
posada, fonsadera, y fonsado salvo
en caso de batalla campal o de que
el rey estuviera sitiado, además que
el testimonio de un vecino tenía el
mismo valor que el de un noble. En
cuanto a inmunidad jurisdiccional y
fiscal, si un agente del rey entraba
en Sepúlveda exigiendo alguna de
esas prestaciones jurisdiccionales o
fiscales podía ser matado, pagando
al rey una indemnización simbólica
de una piel de conejo por cada
habitante. El monarca renunció
algunos derechos económicos para
contribuir a la financiación del
Concejo, así en caso de muerte de
un vecino sin parientes era el
Concejo quien heredaba; en los
hallazgos el Fuero lo concedía todo
al descubridor frente al reparto por
mitades del régimen general de
dividirlo entre descubridor y el rey;
también se concedió el privilegio de
pagar sólo la séptima parte de todas
las penas económicas o caloñas.
Hubo incluso privilegios de
inmunidad a los
El Fuero de Cuenca.
Supuestamente concedido por
Alfonso VIII en 1190, aunque se
considera más probable que fuera
redactado después de 1212, fue el
texto foral más desarrollado al
contar con 982 preceptos en los
que se pudo percibir influencia
del Derecho común
romano-canónico. En los
preceptos del Fuero más antiguos
son de finales del siglo XI los
cuales contenían el típico derecho
castellano de frontera con
exenciones tributarias y
personales, privilegios
económicos, participación del
Concejo en el reparto de caloñas,
etc. Desde el punto de vista
político-administrativo siguió las
pautas de los Fueros de la
extremadura castellana gozando
de una notable autonomía, por la
que los cargos concejiles del juez
o alcaldes eran de elección
popular, o que la presencia del
Señor de la villa como
representante del rey se limitaba
a velar por los intereses
económicos del Fisco regio y el
cumplimiento del servicio militar
o fonsado.
CASTILLA LA VIEJA: EL LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA Y EL FUERO DE CASTILLA LA VIEJA.
De modo paralelo a los fueros locales, en Castilla se desarrolló un derecho territorial que emanó de las
fazañas o sentencias dictadas por el rey o el tribunal de la corte, que aplicaban o adaptaban el derecho
visigodo vigente o creaban nuevo derecho alegado por las partes. Sólo lo juzgado o confirmado por ese
tribunal de la casa o de la corte del rey de Castilla llegaba a alcanzar la categoría de “fuero de Castilla”,
aunque posteriormente esos precedentes judiciales, sentencias y fazañas fueron sintetizadas de
manera que una vez depuradas de sus circunstancias personales, geográficas y procesales, quedaron
convertidas en norma o principio jurídico. Se tienen noticias indirectas que a finales del siglo XII
existieron unas Cortes de Nájera en las que se confirmaron o recopilaron los fueros de Castilla
aplicados entre la nobleza, y que en el año 1212 Alfonso VIII ofreció a nobles y concejos la fijación por
escrito de su derecho en agradecimiento a su colaboración en la victoria de las Na
El Libro de los Fueros de Castilla.
Fue un texto fruto de una recopilación de
normas de distinta antigüedad realizada en
Burgos o su comarca entre los años 1248 y el año
1252. El Libro de los Fueros de Castilla careció de
sistemática en general y la integración de
materiales jurídicos, sobretodo de derecho
privado, se efectuó sin técnica alguna. Una de
sus singularidades fue la integración de
preceptos municipales sin saber cuál fue el
criterio de selección. También recogió derecho
territorial, fundamentalmente fazañas
confirmadas por el rey o sus inmediatos
delegados, hasta mediados del siglo XIII el
derecho castellano tuvo un origen
predominantemente judicial, siendo la única
fuente del mismo el monarca o sus máximos
representantes a través de resoluciones, fazañas
o iuditia. Junto a ese derecho territorial burgués
en Castilla se desarrolló un derecho nobiliario
que se fijó escrito en diversas colecciones
privadas
El Fuero Viejo de Castilla.
El Fuero Viejo de Castilla recogió derecho nobiliario o
señorial y también estuvo integrado por preceptos de
derecho local y legislación regia. En cuanto a derecho
territorial, muchos de sus preceptos indican su
carácter territorial al ir dirigidos a “todo omne”,
“ningun christiano”, “si algund judío”, “omne
cualquiera”, etc.; incorpora normas ajenas al derecho
señorial o nobiliario, como las relativas al estatuto del
comerciante; normas relativas a la población judía, que
legalmente estaban bajo la directa tutela y jurisdicción
del monarca. El derecho que se recopiló en el Fuero
Viejo de Castilla era derecho regio en tanto en cuanto
procedió de privilegios reales, o de la jurisprudencia
emanada de sus máximos jueces y expresamente
autorizada por el propio monarca, como así reconoce la
primera de las fazañas incorporadas como apéndice a
la versión sistemática de este Fuero. También recogió
derecho señorial o nobiliario, al ser este texto heredero
de la tradición jurídica y textual nobi