Conjunto de normas jurídicas que regulan la Obligación Económica
Tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, generada por la
verificación del hecho generador imponible previsto en la ley
Relación Juridíco
Tributaria
Relación que existe entre el Estado y el contribuyente cuando se produce en la realidad el presupuesto
previsto por la ley y que da nacimiento a la obligación tributaria.
ESTADO
Crea, modifica o extingue tributos
Obligación Tributaria
CT Art. 15 Vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los
contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero,
especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.
Hecho
Generador
Presupuesto establecido por la ley para configurar
cada tributo.
Ejemplo - El hecho generador del IVA
En las transferencias locales de dominio de bienes, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de
la entrega del bien, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, lo que
suceda primero, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
(LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Art. 61)
Tasas -
contribuciones
el hecho generador se creara en vista a los servicios que son de responsabilidad de Los gobiernos autónomos descentralizados
regionales y para las obras que se ejecuten dentro del ámbito de sus competencias o circunscripción territorial.
Nacimiento
Nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley
para configurar el tributo
Exigibilidad
Es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto. A falta de disposición expresa respecto a
esa fecha, regirán las siguientes normas: 1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o
el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva;
y, 2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria efectuar la liquidación y
determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación.
Intereses
Sujeto
activo
Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o
indebidamente, generarán el interés equivalente a la tasa activa
referencial para noventa días establecida por el Banco Central del
Ecuador, señalado en el artículo 21 CT, desde la fecha en que se presentó
la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo
por pago indebido
Es el ente público acreedor del tributo.
Sujeto
pasivo
La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del
respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual
equivalente a la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del
Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción
Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que
dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará
como mes completo.
el interés anual será equivalente a 1.3 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida
por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este
sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se
generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así
como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
Persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación
tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Se considerarán también sujetos
pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que,
carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio
independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se
establezca en la ley tributaria respectiva.
Contribuyente
Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del
hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la
carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.
Responsable
Es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición
expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este. Toda obligación
tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el
derecho de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia
ordinaria y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de
Procesos
Por representación
Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con
administración de bienes de los demás incapaces;
Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes
colectivos con personalidad legalmente reconocida
Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen
de personalidad jurídica
Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o
dispongan;
Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de
sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de
bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente. La responsabilidad establecida en este
artículo se limita al valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido
durante su gestión.
Como adquirente o
sucesor
Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes
al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato anterior
Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente,
generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la
transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes
Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte,
sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprenderá
a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto
Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante
Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o
causante correspondientes a los bienes legados o donados
cesará en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administración tributaria
la realización de la transferencia.
Otros responsables
Los agentes de retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, en razón de
su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal,
disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.
Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que
corresponda a los legados; pero cesará la obligación del albacea cuando termine el encargo sin que
se hayan pagado los legados
Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, por razón
de su actividad, función o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas a
recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo
Los sustitutos del contribuyente, entendiéndose por tales a las personas que, cuando una ley
tributaria así lo disponga, se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado al cumplimiento
de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias.
EXTINCIÓN
Art. 37. CT
1 Solución o
pago
El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o
por los responsables.
- Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a
nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso
El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o
el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.
La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su
reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá
también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con
la ley
El pago debe hacerse en el lugar que señale la ley o el reglamento o en el que funcionen las
correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde
tenga su domicilio el deudor.
- Cómo debe hacerse el pago Art. 43
CT
Prohíbese a los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores recibir en concepto de pago de la
obligación tributaria, títulos distintos de los permitidos en el inciso tercero del artículo anterior.
Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser
expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o
responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale.
Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos
parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.
Art. 48.- Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.
Cuando determinada la obligación tributaria por la administración, el contribuyente o responsable la
aceptare en parte y protestare en otra, podrá efectuar el pago de la parte no objetada y formular su
reclamo por la otra. Los sujetos activos de la respectiva obligación o sus agentes de recaudación no
podrán negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos
El pago de la obligación tributaria puede también hacerse mediante consignación, en la forma y ante la
autoridad competente que este Código establece, en los casos del artículo anterior y en todos aquellos
en que el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago.
2
Compensación
Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con
créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad
administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos
créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo
Art. 52.- Deudas tributarias y créditos no
tributarios.-
3
Confusión
Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de
dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que
originen el tributo respectivo.
4
Remisión
Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los
requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones
tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la
cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.
5 Prescripción de la acción de
cobro
Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro
Art. 56.- Interrupción de la prescripción de la acción de cobro
Extinción de las obligaciones de recuperación onerosa.-
EXONERACIÓN art. 31 CT
exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público,
económico o social.
Sólo mediante disposición expresa de ley, se podrá establecer exenciones tributarias. En ellas se
especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que
comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal.
- La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedición de la ley.
Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición
expresa en contrario.
La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho,
podrá ser modificada o derogada por ley posterior. Sin embargo, la concedida por determinado plazo,
subsistirá hasta su expiración.
Art. 35.- Exenciones generales.-
1. El Estado, las municipalidades, Las empresas de economía mixta, entre otros.
Art. 36.- Prohibiciones.
a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo
establezca la ley; así como extender, en todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los
sujetos no exentos.
Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exención y de otra, sujetos no
exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan
de exención.
- Exenciones
Art. 510.- Exenciones temporales. COOTAD
Exenciones LORTI art. 9
ADMINISTRADOS
Persona física o jurídica sobre la que recaen las obligaciones tributarias