Requisitos que se necesitan para el
ejercicio de la acción penal
ARTICULO 17 CONSTITUACIONAL
Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las
partes, el debido proceso u otros derechos en los
juicios o procedimientos seguidos en forma de
juicio, las autoridades deberán privilegiar la
solución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales.
ARTICULO 18 CONSTITUCIONAL
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad
habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será
distinto del que se destinare para la extinción de las
penas y estarán completamente separados.
La Federación y las entidades federativas podrán
celebrar convenios para que los sentenciados por delitos
del ámbito de su competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una
jurisdicción diversa.
ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder
del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique
con un auto de vinculación a proceso en el que se
expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su comisión.
ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación. A. De los principios
generales B. De los derechos de toda persona imputada
Y C. De los derechos de la víctima o del ofendido
ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales
corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los
casos en que los particulares podrán ejercer la acción
penal ante la autoridad judicial.
ARTICULO 127 C.N.P.P.
Cuando se presentare al funcionario o agente que
hubiere iniciado una averiguación, un funcionario del
Ministerio Público, éste podrá continuar por sí mismo la
averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en
el estado en que se encuentre, y la entregará a dicho
funcionario, así como los detenidos y los objetos que se
hayan recogido, comunicándole todos los demás datos
de que tenga noticia; pero si el Ministerio Público, lo
estima conveniente para el éxito de la averiguación,
podrá encomendar a quien la haya iniciado, que la
continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario o
agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer
constar esa intervención en el acta.
ARTICULO 131 C.N.P.P.
Si de las diligencias practicadas no resultan elementos
bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no
aparece que se puedan practicar otras, pero con
posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la
averiguación, se reservará el expediente hasta que
aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la
policía que haga investigaciones tendientes a lograr el
esclarecimiento de los hechos.
ARTICULO 421 C.N.P.P.
El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de
las personas jurídicas con excepción de las instituciones
estatales, independientemente de la acción penal que pudiera
ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito
cometido. No se extinguirá la responsabilidad penal de las
personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban
o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá
graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la
persona jurídica originariamente responsable del delito.