ESQUEMA GENERAL DE LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
DERECHO DE LA CONDUCCION DE LAS HOSTILIDADES (LA HAYA)
Declaración de San Petersburgo de 1868
TRATA SOBRE
Proyectiles explosivos y de pequeño peso.
ESTABLECE
Renuncia al empleo
de cualquier proyectil
cuyo peso sea inferior
a 400 gramos y que
sea explosivo, o que
esté cargado con
materias explosivas o
inflamables.
DECLARACIONES 2 Y 3 DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA
de 1899.
TRATA SOBRE
Prohibición del uso de proyectiles cuyo
único objeto sea la difusión de gases
asfixiantes o deletéreos y el uso de
proyectiles y explosivos.
ESTABLECE
Prohíbición del empleo
de balas que se
ensanchan o se aplastan
fácilmente en el cuerpo
humano, tales como las
balas de envoltura dura,
la cual no cubriese
enteramente el núcleo o
estuviera provista de
incisiones.
Protocolo de Ginebra de 1925 (gases asfixiantes, tóxicos y
similares y medios bacteriológicos).
TRATA SOBRE
El fin de hacer reconocer
universalmente como incorporada al
derecho internacional esta prohibición,
que igualmente se impone en la
conciencia y a la práctica de las
naciones.
ESTABLECE
Prohibición del empleo
de gases asfixiantes,
tóxicos o similares, así
como de todos los
líquidos, materias o pro
cedimientos análogos.
Convención de 1972 (armas biológicas y toxínicas).
TRATA SOBRE
LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA
PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO
DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS
(BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU
DESTRUCCIÓN
ESTABLECE
ARTICULOS
ARTÍCULO 1: No
desarrollar, producir,
almacenar o de otra
forma adquirir o retener,
nunca ni en ninguna
circunstancia.
1. Agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de
tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos
2. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
ART 2: Destruir o a desviar hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, todos los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el
art 1 de la Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o control.
ART 3: No traspasar a nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas, equipos o vectores especificados en el art 1 de la
Convención, y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales a fabricarlos o
adquirirlos de otra manera.
ARTÍCULO
10
1. Facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los
agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas, y tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en la Convención que estén en
condiciones de hacerlo, deberán velar por el desarrollo y aplicación de los descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la
prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.
2. No obstáculos al desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la Convención o a la cooperación internacional en la esfera de las
actividades bacteriológicas (biológicas) pacíficas, incluido el intercambio internacional de agentes bacteriológicas.
Convención de 1976 (técnicas de modificación ambiental)
TRATA SOBRE
PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS
DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON
FINES MILITARES U OTROS FINES
HOSTILES (ENMOD). 1976.
ESTABLECE
Art. 2. A los efectos del artículo 1, la
expresión «técnicas de modificación
ambiental» comprende todas las
técnicas que tienen por objeto alterar
-mediante la manipulación
deliberada de los procesos naturales-
la dinámica, la composición o
estructura de la Tierra, incluida su
biótica, su litosfera, su hidrosfera y su
atmósfera, o del espacio
ultraterrestre.
Convención de las Naciones Unidas (Ginebra) sobre armas convencionales
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (1980) y sus adjuntos Protocolos
TRATA SOBRE
PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO DE CIERTAS ARMAS
CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE
NOCIVAS O DE EFECTOS
INDISCRIMINADOS. 1980
PROTOCOLO I :
FRAGMENTOS NO
LOCALIZABLES POR
RAYOS X EN EL CUERPO
HUMANO. 1980.
Se prohíbe emplear
cualquier arma cuyo efecto
principal sea lesionar
mediante fragmentos que
no puedan localizarse por
rayos X en el cuerpo
humano.
PROTOCOLO II :RELATIVO A
MINAS, ARMAS TRAMPA Y
OTROS ARTEFACTOS. 1980
Empleo en tierra de las minas,
armas trampa y otros
artefactos definidos en él,
incluidas las minas sembradas
para impedir el acceso a
playas, el cruce de vías
acuáticas o el cruce de ríos,
pero no se aplica al empleo de
minas antibuques en el mar o
en vías acuáticas interiores.
PROTOCOLO III:
INDISCRIMINADOS,
RELATIVO A ARMAS
INCENDIARIAS. 1980.
Art. 2.:
Protección de
las personas
civiles y los
bienes de
carácter civil
1. Prohibido en todas las circunstancias atacar con
armas incendiarias a la población civil como tal, a
personas civiles o a bienes de carácter civil.
2. Prohibido en todas las circunstancias atacar con
armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier
objetivo militar ubicado dentro de una concentración
de personas civiles.
3. Prohibido atacar con armas incendiarias que no
sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar
ubicado dentro de una concentración de personas
civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté
claramente separado de la concentración de personas
civiles y se hayan adoptado todas las precauciones
viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo
militar.
4. Prohibido atacar con armas incendiarias los
bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo
cuando esos elementos naturales se utilicen para
cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros
objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos
militares.
PROTOCOLO IV : RELATIVO
A ARMAS LÁSER QUE
PRODUCEN CEGUERA. 1995.
Art 1. Prohibido emplear
armas láser específicamente
concebidas, como única o
una más de sus funciones de
combate, para causar
ceguera permanente a la
vista no amplificada, es
decir, al ojo descubierto o al
ojo provisto de dispositivos
correctores de la vista.
PROTOCOLO V : RELATIVO A
RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA.
2003
Por restos explosivos de
guerra se entenderá los
artefactos sin estallar y los
artefactos explosivos
abandonados. Tras el cese
de las hostilidades activas.
Medidas para reducir los
riesgos:
a) Estudiar y evaluar la amenaza
que representan los restos
explosivos de guerra.
b) Evaluar las necesidades y la
viabilidad de la señalización y
limpieza, remoción o
destrucción y fijar las
prioridades al respecto.
c) Señalizar y limpiar, remover
o destruir los restos explosivos
de guerra.
d) Proveer a la movilización de
recursos para llevar a cabo esas
actividades.
Convenio de Paris de 1993 (armas químicas).
TRATA SOBRE
PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA
PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL
EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU
DESTRUCCIÓN (CONVENIO DE PARÍS DE 1993).
ESTABLECE
Artículo I
OBLIGACIONES
GENERALES
a) No desarrollar, producir,
adquirir de otro modo, almacenar
o conservar armas químicas ni a
transferir esas armas a nadie,
directa o indirectamente.
b) No
emplear
armas
químicas
c) No iniciar
preparativos
militares para el
empleo de armas
químicas.
d) No ayudar, alentar o inducir
de cualquier manera a nadie a
que realice cualquier actividad
prohibida a los Estados Partes
por la presente Convención.
TRATADO DE OTTAWA
1997.
TRATA DE
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL
EMPLEO, ALMACENAMIENTO,
PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS
ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
ESTABLECE
1. Nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) emplear minas
antipersonal; b) desarrollar, producir, adquirir,almacenar,
conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente,
minas antipersonal; c) ayudar, estimular o inducir, de una
manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad
prohibida a un Estado Parte, de esta Convención.
2. Cada Estado Parte se
compromete a destruir o a
asegurar la destrucción de
todas las minas
antipersonal.
CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO,
DUBLÍN 2008.
TRATA DE
Artículo 1. Obligaciones
generales y ámbito de
aplicación
(a) Emplear
municiones en racimo
(b) Desarrollar, producir, adquirir de
un modo u otro, almacenar, conservar
o transferir a nadie, directa o
indirectamente, municiones en racimo
(c) Ayudar, alentar o inducir a nadie a
participar en una actividad prohibida a
un Estado Parte según lo establecido
en la presente Convención.
Derecho de la guerra terrestre
REGLAMENTO SOBRE LAS LEYES
Y COSTUMBRES DE LA GUERRA
TERRESTRE. 1907
SECCION I: BELIGERANTES
1. CALIDAD DE BELIGERANTE
2. PRISIONEROS DE GUERRA
3.ENFERMOS Y HERIDOS
SECCION II:HOSTILIDADES
1. De los medios de hacer
daño al enemigo, de los sitios
y de los bombardeos. 2. De los
espías 3. De los
parlamentarios 4. De las
capitulaciones 5. Del
armisticio
SECCION III: DE LA AUTORIDAD
MILITAR SOBRE EL TERRITORIO
DEL ESTADO ENEMIGO
Derecho de la guerra marítima
Declaración de Paris de 1856.
"Corso marítimo como la empresa
naval de un particular contra los
enemigos de su Estado, realizada
con el permiso y bajo la autoridad
de la potencia beligerante, con el
exclusivo objeto de causar
pérdidas al comercio enemigo y
entorpecer al neutral que se
relaciones con dichos enemigos".
Tratado de Londres de 1930
y Protocolo de Londres de
1936 (Guerra submarina)
Para reducir las cargas y prevenir los
peligros inherentes en la
competición en el armamento naval;
debido a la expiración próxima del
tratado para la limitación del
armamento naval firmado en
Washington el 6 de febrero de 1922 y
del tratado para la limitación y la
reducción del armamento naval
firmado en Londres el 22 de abril de
1930 (excepto la parte IV de este
tratado), adoptar la disposición para
la limitación del armamento naval, y
para el intercambio de información
referente a la construcción naval.
Derecho de la guerra aérea
Reglas de la Guerra Aérea, La
Haya, 1922-1923.
I. Aplicabilidad: Clasificación y señales II. Principios
Generales III.Beligerantes IV. Hostilidades V. Autoridad
militar sobre las aeronaves enemigas y neutrales y
sobre las personas a bordo VI. Deberes de los
beligerantes para con los Estados neutrales y deberes
de los neutrales para con los Estados beligerantes VII.
Visita, captura y confiscación VIII. Definiciones
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (GINEBRA)
1. Combatientes fuera de combate
I CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE
1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS
HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUERZAS
ARMADAS EN CAMPAÑA.
II CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE
1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS
HERIDOS, LOS ENFERMOS Y LOS NÁUFRAGOS DE
LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR.
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE
GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A
LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS
CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES, 8 DE
JUNIO DE 1977.
III CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE
1949 RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS
PRISIONEROS DE GUERRA.
2. POBLACIÒN CIVIL
IV Convenio de Ginebra de 1949, relativo a la
protección de las personas civiles en tiempo de guerra.
Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de
1977 relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados internacionales.
Convención de los Derechos del Niño (1989).
Protocolo Facultativo de la Convención de los
Derechos del Niño relativo a la participación de los
niños en los conflictos armados (2000).
Convención Internacional para la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas
(2006)
Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967)
3. BIENES CULTURALES
Convenio de La Haya de 1954.
Protocolo I de La Haya de 1954.
-Reglamento de La Haya de 1954.
Protocolo Adicional I a los
Convenios de Ginebra de 1977,
relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados
internacionales.
Protocolo II de La Haya de 1999.
CONFLICTO ARMADO INTERNO
Art 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949
TRATA DE
Conflictos no internacionales: En caso de conflicto armado
que no sea de índole internacional y que surja en el
territorio tendran las, las siguientes obligaciones
1) Las personas que no participen
directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por
cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad,
sin distinción alguna, se prohíben: a) los
atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en
todas sus formas, las mutilaciones, los
tratos crueles, la tortura y los suplicios; b)
la toma de rehenes; c) los atentados
contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y
degradantes; d) las condenas dictadas y
las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal legítimamente constituido, con
garantías
2) Los heridos y los enfermos serán
recogidos y asistidos. Un organismo
humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja,
podrá ofrecer sus servicios a las Partes
en conflicto. Además, las Partes en
conflicto harán lo posible por poner en
vigor, mediante acuerdos especiales, la
totalidad o parte de las otras
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores
disposiciones no surtirá efectos sobre
el estatuto jurídico de las Partes en
conflicto.
NORMAS SOBRE LA NEUTRALIDAD
CONVENIO V DE LA HAYA
RELATIVO A LOS DERECHOS Y
A LOS DEBERES DE LAS
POTENCIAS Y DE LAS
PERSONAS NEUTRALES EN
CASO DE GUERRA TERRESTRE.
1907.
Convenio XIII de La
Haya de 1907, relativo a
los derechos y deberes
de las potencias
neutrales en caso de
guerra marítima.
SISTEMA DE EFICACIA
SON
TRIBUNALES MILITARES INTERNACIONALES.
TRIBUNALES AD HOC (EX YUGOSLAVIA Y RUANDA)
Y ESPECIALES (SIERRA LEONA). CORTE PENAL
INTERNACIONAL. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS
CRÍMENES DE GUERRA.
Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad, de 26 de noviembre de 1968.
Convención europea de 25 de enero de 1974,
relativa a la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad.