MAPA CONCEPTUAL DE LGS ELABORADO POR
ORTIZ RIOS LLULISA
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 10 Bis.
El Personal médico y de enfermería que forme parte del
Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de
conciencia y excusarse de participar en la prestación de
servicios que establece esta Ley.
TITULO TERCERO
Prestación de los
Servicios de Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 28 Bis
Los profesionales que podrán
prescribir medicamentos son:
5. Licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos
medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que
determine la Secretaría de Salud.
CAPITULO IV Usuarios de los
Servicios de Salud y Participación
de la Comunidad
Artículo 53 Bis
Los prestadores de servicios de salud, para efectos de identificación de usuarios de
los servicios de salud, incluyendo los derechohabientes de los organismos de
seguridad social, podrán implementar registros biométricos y otros medios de
identificación electrónica.
CAPITULO V
Atención
Materno-Infantil
Artículo 65
Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en
sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y
fomentarán:
I. Los programas para padres destinados a
promover la atención materno-infantil;
IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos,
acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.
II. Las actividades recreativas, de
esparcimiento y culturales destinadas a
fortalecer el núcleo familiar y promover la
salud física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan
poner en peligro la salud física y mental de los menores y
de las mujeres embarazadas, y
CAPITULO I
Profesionales,
Técnicos y
Auxiliares
Artículo 79
Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia
física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria,
nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan
otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos
profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente
expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
CAPITULO II
Servicio Social de
Pasantes y
Profesionales
Artículo 84
Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los
términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo 86
Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la
salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas,
con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
Artículo 87
La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a
cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de
atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
CAPITULO II
Educación para
la Salud
Artículo 112
La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas
que le permitan participar en la prevención de enfermedades
individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que
pongan en peligro su salud
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre
las causas de las enfermedades y de los daños
provocados por los efectos nocivos del ambiente en la
salud, y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal,
educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención
de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los
servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines
terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y
detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las
enfermedades cardiovasculares.
CAPÍTULO II
BIS Vacunación
Artículo 157 Bis 8
Las vacunas deberán ser aplicadas por personal
de salud capacitado para tal efecto.
Artículo 157 Bis 10
Los establecimientos y el personal de salud de los sectores
público, social y privado deberán registrar y notificar a la
Secretaría de Salud la presencia de casos de enfermedades
prevenibles por vacunación y eventos supuestamente
atribuibles a dicha inmunización, de conformidad con lo que
señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.