VACACIONES ANUALES (CÓDIGO DE TRABAJO)

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VACACIONES ANUALES (CÓDIGO DE TRABAJO)
  1. Art. 75. Acumulación de vacaciones
    1. El trabajador podrá no hacer uso de las vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de acumularlas en el cuarto año.
    2. Art.69. Todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de un período ininterrumpido de quince días de descanso, incluidos los días no laborables.
      1. Art. 71. Liquidación para pago de vacaciones
        1. La liquidación para el pago de vacaciones se hará en forma general y única, computando la veinticuatroava parte de lo percibido por el trabajador durante un año completo de trabajo.
          1. Tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias y extraordinarias de labor y toda otra retribución accesoria que haya tenido el carácter de normal en la empresa en el mismo período.
          2. Art. 73. Fijación del período vacacional
            1. En el contrato se hará constar el período en que el trabajador comenzará a gozar de vacaciones.
              1. No habiendo contrato escrito o tal señalamiento, el empleador hará conocer al trabajador, con tres meses de anticipación, el período en que le concederá la vacación.
              2. Los trabajadores que hubieren prestado servicios por más de cinco años en la misma empresa o al mismo empleador, tendrán derecho a gozar adicionalmente de un día de vacaciones por cada uno de los años excedentes o recibirán en dinero la remuneración correspondiente a los días excedentes.
                1. Art. 74. Postergación de vacación por el empleador
                  1. Cuando se trate de labores técnicas o de confianza para las que sea difícil reemplazar al trabajador por corto tiempo.
                    1. El empleador podrá negar la vacación en un año, para acumularla necesariamente a la del año siguiente.
                      1. En este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las vacaciones por salir del servicio, tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a las no gozadas, con el ciento por ciento de recargo.
                      2. Art. 76. Compensación por vacaciones
                        1. Si el trabajador no hubiere gozado de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo.
                        2. El trabajador recibirá por adelantado la remuneración correspondiente al período de vacaciones.
                          1. Los trabajadores menores de dieciséis años tendrán derecho a veinte días de vacaciones y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, lo tendrán a dieciocho días de vacaciones anuales.
                            1. Los días de vacaciones adicionales por antigüedad no excederán de quince, salvo que las partes, mediante contrato individual o colectivo, convinieren en ampliar tal beneficio.
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