RESOLUCION NÚMERO 1995 DE 1999

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RESOLUCION NÚMERO 1995 DE 1999
  1. CAPITULO 1 ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES.
    1. a) La Historia Clínica Este documento es privado, obligatorio y sometido a reserva . b) Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición clínica.. c) Equipo de Salud. Son los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud. d) Historia Clínica para efectos archivísticos: conjunto de documentos en los que se efectúa el registro obligatorio del estado de salud, el cual también tiene el carácter de reservado. e) Archivo de Gestión: lugar donde reposan las Historias Clínicas de los Usuarios activos y no activo. f) Archivo Central: Es aquel donde reposan las Historias Clínicas de los Usuarios e) Archivo Histórico. Es aquel al cual se transfieren las Historias Clínicas que por su valor científico, histórico o cultural, deben ser conservadas permanentemente
      1. ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.
        1. Las disposiciones de la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud.
          1. ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA.
            1. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario. Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.
              1. ARTÍCULO 4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO.
                1. Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.
          2. CAPÍTULO II DILIGENCIAMIENTO
            1. ARTÍCULO 5.- GENERALIDADES.
              1. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.
                1. ARTÍCULO 6.- APERTURA E IDENTIFICACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA.
                  1. Todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un usuario debe realizar el proceso de apertura de historia clínica esta se hará con la tarjeta identificación para personas mayores y tarjeta de identidad para niños y si es extranjero con la tarjeta de extranjería o pasaporte
                    1. ARTÍCULO 8.- COMPONENTES.
                      1. Son componentes de la historia clínica, la identificación del usuario, los registros específicos y los anexos
                        1. ARTÍCULO 9.- IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO.
                          1. Los contenidos mínimos de este componente todos sus datos personales de identificación.
                            1. ARTÍCULO 10.- REGISTROS ESPECÍFICOS
                              1. Es el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención
                                1. ARTÍCULO 11.- ANEXOS
                                  1. Todo documento que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo tales como las autorizaciones para quirúrgicas como administrativas
                      2. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS
                        1. ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO.
                          1. Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión,
                            1. ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.
                              1. La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud.
                                1. ARTÍCULO 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
                                  1. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley.
                                    1. ARTÍCULO 15.- RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN
                                      1. La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años Un vez transcurrido el término de conservación, la historia clínica podrá destruirse
                                        1. ARTÍCULO 16.- SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS.
                                          1. El prestador de servicios de salud, debe archivar la historia clínica en un área restringida,
                                            1. ARTÍCULO 17.- CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
                                              1. Los archivos de historias clínicas deben conservarse en condiciones locativas, procedimentales, medioambientales y materiales.
                                                1. ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
                                                  1. Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos como computadoras y medios magneto-ópticos, cuando así lo consideren conveniente
                                    2. CAPÍTULO IV COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS
                                      1. ARTICULO 19.- DEFINICION.
                                        1. conjunto de personas que al interior de una Institución Prestadora de Servicios de Salud
                                          1. ARTÍCULO 20.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS CLINICAS.
                                            1. Promover en la Institución la adopción de las normas nacionales. b) Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de normas y procedimientos. c) Elevar a la Dirección y al Comité Técnico-Científico, recomendaciones sobre los formatos de los registros específicos. d) Vigilar que se provean los recursos necesarios para la administración y funcionamiento del archivo de Historias Clínicas.
                                              1. ARTICULO 21. - SANCIONES
                                                1. Los Prestadores de Servicios de Salud que incumplan lo establecido en la presente resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
                                                  1. ARTÍCULO 22.- VIGENCIA.
                                                    1. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
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