Reseña de la contradicción de tesis 8/2006/PL,
"PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LEYES
DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO CIVIL".
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Sentencias de contradiccion de tesis
Unifica y se fija criterios, que deben prevalecer
frente razonamientos juridicos discrepantes, para
establecer una interpretación obligatoria, esto para los
organos jurisdiccionales que integran el poder
Judicial de la Federación.
Contribuye al otorgamiento de
mayor seguridad jurídica para los
gobernados.
Contradicción de tesis 8/2006-PL
Determina si en contra del primer acto concreto de apliacion de una ley que se
considera inconstitucional, dentro de un juicio en matria civil es procedente el
juicio de amparo indirecto, sin que sea necesario agotar previamente algun medio
de defensa.
Principio de definitividad.
Articulo 73 parrafo tercero, fracción
XII, Ley de amparo.
Contrario sensu
Causal de improcedencia articulo 73
fraccion XIII.
Noveno Tribunal Colegiado en
materia Civil del Primer circuito
Debido a discrepancias, expresadas al momento de resolver asuntos, en contra de las
establecidas por Tribunales Colegiados Tecero del Tercer Circuito, Décima Primero del
Primer Circuito, Primero del Cuarto Circuito y Octavo del Primer Circuito todos en
Materia Civil.
Los tribunales sostienen que no es necesario cumplir con el
principio de definitividad cuando se invoca inconstitucionalidad
de una norma con motivo de su primer acto de aplicación, al
concederse al gobernado la opción de hacer valer el recurso o
impugnar desde la ley en el juicio de inconstitucionalidad.
Sostiene que el principio de definitividad, previsto en el
articulo 73 fraccipon XIII de la ley de amparo, es aplicable
unicamente respecto de actos definitivos que no sean
susceptibles de modificación o invalidación por recurso
ordinario o medio de defensa alguno.
Si el acto reclamado es un precepto
legal, es procedente al amparo contra
el primer acto de aplicación.
Si el acto constituye un acuerdo dentro de un
juicio, que puede ser susceptible de
modificación o confirmado mediante recurso
ordinario, es necesario se agote este antes del
interponer el amparo para que sea definitivo.
Los magistrados de Primer tribunal Colegiado en
Materia Civil del Cuarto Circuito, denuncian ante la
Suprema corte de Justicia de la Nación, posible
contradiccion de tesis, se turna a la Ministra Olga
Sanchez Cordero de Garcia Villegas, a efecto de
formular el proyecto de resolución
En sesiones celebradas el 29 de marzo y 9
de abril del 2007, se discutio el proyecto
de sentencia presentado por la
Ministra Olga Sanchez Cordero de Garcia
Villegas.
Señala que el juicio de amparo contra leyes en
via indirecta, puede promoverse cuando se
reclaman leyes autoaplicativas o
heteroaplicativas, ya que la ley no establece
distinción de la natulareza de disposición
general reclamada, fundamento articulo 107
de la Constitución Federal y 114, fracción I de la
Ley de Amparo.
Es procedente impugnar a traves del amparo indirecto leyes
con motivo de su primer acto de aplicación, cuando este se
consideraba de imposible reparación, con base a la
excepción dispuesta por el parrafo tercero de la fracción XII
del articulo 73 de la Ley de Amparo.
Se concluye que dentro de la tramitación del juicio
sobre todo en materia civil surge alguna cuestión de
imposible reparación, se tiene la posibilidad de acudir
al juicio de amparo indirecto.
Se queda relevado de la obligación de agotar los recursos o
medios de impugnación ordinarios, siempre que este sea de
imposible reparación, sin esperar una resolución o una
sentencia definitiva .
No existe una limitante a la expecion de principio de
definitividaden función del acto en concreto de aplicación de una
ley, cuya inconstitucionalidad de demandana, se hubiera
dictado por una autoridad judicial dentro de un juicio de
naturaleza civil.
El acto concreto de apliacion de una ley, de cualquier naturaleza
puede verificarse en diferentes ámbitos juridicos, incluso de
naturaleza civil, resaltando el artiuclo 158 de la Ley de Amparo.
Sesion de 9 de abril del 2007 , entre otros Ministros el Ministro José Ramón Cossío
Díaz, propone iniciar la discución sobre la contradicción de
tesis, bajo la lectura de un dictamen presentado en sesión
anterior por el Ministro Jóse de Jesus Gudñido Pelayo.
El Ministro Presidente Guillermo Ortiz Mayagoitia, aborda la
problematica sobre si la excepción al principio de definitividad,
es aplicable a toda clase de leyes o si estaba circunscrita
únicamente a las normas de naturaleza autoaplicativa
Se señala que si bien la regla prevista en el articulo 73, fracción XII,
parrafo tercero, de la ley de Amparo, no excluia expresamente la
posibilidad de que las normas que se aplican en actos judiciales
participen de la excepción del principio de definitividad, tambien
era de que tal regla estaba diseñada para las leyes autoaplicativas.
se indica que esta regla impedia la procedencia del amparo indirecto y a su
vez la psobilidad de que se pudiera intertar sin agotar los recursos
respectivos, es decir si no tiene ejecución de imposible reparación, no es
posible impugar el juicio de amparo indirecto.
Menciona que en un acto jurisdiccional en que se aplica una norma inconstitucional
se es que no tiene ejecución de imposible reparación, no podria impugnarse en el
juciio de amparo indirecto.
Señala que conforme al articulo 164 de la Ley de Amparo, se
debia aplicar las reglas de preparación de una violación
procesal civil, con excepción de aquellos que afecten derechos
de menores o incapaces o en los que se dilucidaran acciones
sobre el estado civil o del derecho familiar.
El Ministro Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, considera que el amparo contra
leyes no prima el principio de
definitividad.
El ministrto Juan N. Silva Meza, considera que en
este caso ni la Constitucion, ni la Ley de Amparo
establecian limitantes en función al tipo de
juicio o predimiento o de alguna materia en lo
particular.
La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, manifiesta que se
encontraba de acuerdo con lo expresado dentro del rubro de la
tesis propuesta, pero no coicidia con todo el plantamiento
desarrollado dentro del proyecto, pues en el se establecia que a
pesar de que pudiera tratarse de actos de imposible reparación,
era factible optar por agotar el medio ordinario de defensa y
cuando concluyera dicho mecanismo de defensa procesal, se
impugnara la ley, pero atraves del amparo directo en contra de la
resolución definitiva.
El Ministro Mariano Azuela Guitron, manifesto
que el problema se encontraba en determinar
si el acto a impugnar era irreparable o no, por
lo que tambien se sumaba a la propuesta de
depurar del proyecto todos los argumentos que
pudieran romper la lógica del sistema en el
juicio de amparo.
El Ministro Sergio A. Valls Hernandez, expreso que para
estudiar la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto a que de
las leyes que se impugan a partir de su primer acto de aplicación, se
encuentra en determinar si el acto concreto de apliacion de la norma
era o no de imposible reparación.
El Ministro José Ramón Cossío Díaz,
manciona que de los argumetnos vertidos
por los Ministros ubicaba dos posiciones.
Dar solución al asunto era necesario seguir las reglas del
amparo contra leyes de conformidad con la fracción I
del articulo 114 de la Ley de la materia.
Que cuando el tema estaba relacionado con el combate a la
inconstitucionalidad de una ley, dicha cuestión se
presentaba en la sede procesal y consecuentemente, lo
que había que aplicar era la regla de la fracción V del
articulo 114 de la Ley de Amparo.
El Ministro Presidente Guillermo Ortiz Mayagoitia, estimo que para dar solución al tema, se
requeria solamente aclarar en la resolución de los distintos puntos planteados, asimismo
propuso especificar que si el acto en concreto de aplicacion pudiera ser modificado, revocado
o nulificado, no seria posible acudir al amparo en forma inmediata, sino que se encontraria
obligado a esperar a que se dictara la resolucion que puseria fin al recurso, la cual seria
impugnable en amparo indirecto.
Por lo que se resolvio la contradicción de tes.s a favor del proyecto por unanimidad de diez votos