El Juicio Contencioso Administrativo
Federal (Juicio de Nulidad Fiscal
Definición
El Juicio Contencioso Administrativo o Juicio de Nulidad,
es aquél que procede contra las resoluciones
administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
cuando se desee impugnar un acto de autoridad que ha
afectado al particular o a la autoridad misma. Asimismo,
procede dicho juicio contra los actos administrativos,
Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los
Reglamentos, cuando sean autoaplicativos (las que por
su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado)
o cuando el interesado los controvierta en unión del
primer acto de aplicación. Las autoridades de la
Administración Pública Federal, también tendrán acción
para controvertir una resolución administrativa
favorable a un particular cuando estime que es
contraria a la le
Regulación
El TFJFA tiene su sustento legal en el artículo 73
fracción XXIX-H de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que:
“Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo
contencioso-administrativo, dotados de plena
autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su
cargo dirimir las controversias que se susciten entre
la administración pública federal y los particulares,
así como para imponer sanciones a los servidores
públicos por responsabilidad administrativa que
determine la ley, estableciendo las normas para su
organización, su funcionamiento, los
procedimientos y los recursos contra sus
resoluciones.”
El Juicio de Nulidad por su parte, tiene
su sustento legal en la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso
Administrativo y la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa y en caso de alguna
laguna, serán suplentes el Código
Fiscal Federal y el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Finalidad
La finalidad de este procedimiento es resolver todos y cada uno de los problemas presentados ante
el tribunal, los cuales causen agravio a los particulares o hasta a la autoridad misma, presentando
ante un tercero el asunto para que resuelva el problema. Las causas de procedencia o
improcedencia de este juicio se verán en el capítulo respectivo.
Partes en el juicio
El artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
indica que son partes en el juicio los siguientes: El demandante: En este juicio
el actor es llamado demandante, y pueden tener este carácter tanto los
particulares que hayan visto lesionados sus derechos a causa de resoluciones
definitivas emitidas por la autoridad o la misma autoridad también puede ser
actor en su caso.
Los demandados: Quienes a su vez pueden ser la autoridad que dictó la
resolución que se está impugnando, el particular a quien favorezca la
resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa, el Jefe
del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u
organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en
que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas,
emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de
coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Dentro
del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá comparecer como parte en los juicios en que
se controvierta el interés fiscal de la Federación, por último , también puede
ser parte en el juicio de nulidad algún tercero en caso de que tenga un derecho
incompatible con lo que el demandante está pidiendo.
Procedencia
La procedencia de la demanda se refiere a los
casos en que podrá tramitarse determinado
asunto mediante el Juicio de Nulidad. De
acuerdo al artículo 2 de la Ley Federal del
Procedimiento Contensioso Administrativo
son tres los casos contra los que procede:
Resoluciones administrativas que sean
definitivas, estas las establece la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, así como lo menciona el
artículo 14 de la misma ley
Actos administrativos, decretos y acuerdos
generales (distintos a los reglamentos), cuando
sean de carácter autoaplicativo o cuando el
interesado los cuestione o controvierta. Supuesto
que se incorpora a partir de la entrada en vigor de
la Ley Federal del Procedimiento Contencioso
Administrativo, ya que en el derogado Título Sexto
del Código Fiscal de la Federación, no se incluía
como posibilidad, el demandar algún Decreto o
Acuerdo General, es decir, que anteriormente
para poder nulificarlos, era obligatorio acudir a
demandar por la vía del amparo, pues de hecho, el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se encuentra impedido para
conocer de garantías constitucionales y actos que
sólo pueden ser abordados por los Tribunales
Colegiados de Circuito o Jueces Federales
Cuando las autoridades de la Administración Pública
Federal crean necesario cuestionar o controvertir
una resolución administrativa favorable a un
particular porque es contraria a la ley., en éste
supuesto se habla de resoluciones que se
encuentren en los supuestos del artículo 14 de la
LOTFJFA.
Improcedencia
El artículo octavo de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo o LFPCA establece
detalladamente los casos en que será improcedente el
Juicio de Nulidad, es decir, los casos en que no podrá
interponerse este juicio. El Juicio de Nulidad es
improcedente, por causales y contra actos: Que no
afecten los intereses jurídicos del demandante salvo en
los casos de legitimación expresamente reconocida por
las leyes que rigen al acto impugnado, que no le competa
conocer a dicho Tribunal, que hayan sido materia de
sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal y
Administrativo siempre que hubiera identidad de partes
y se trate del mismo acto impugnado aunque las
violaciones alegadas sean diversas, cuando haya
consentimiento entendiéndose que hay consentimiento
si no se promovió algún medio de defensa en los
términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal
en los plazos que señala la LFPCA, que sean materia de
un recurso o juicio que se encuentre pendiente de
resolución
bibliografia: Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo. ORTEGA, Carlos. “Derecho procesal fiscal”.
México, Porrúa, 2011. p. 22,56
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCA.pdf.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCA.pdf.
Plazos
En cuanto a los plazos para presentar la
demanda de nulidad, la ley anterior establecía
que la demanda debía presentarse dentro de
los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución impugnada, ahora
en a nueva Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo se establecen tres
supuestos en su artículo Cuarenta y cinco días
siguientes a que haya surtido efectos la
notificación de la resolución impugnada,
inclusive cuando se controvierta
simultáneamente como primer acto de
aplicación una regla administrativa de carácter
general o cuando hayan iniciado su vigencia el
decreto, acuerdo, acto o resolución
administrativa de carácter general impugnada
cuando sea auto aplicativa. Cuarenta y cinco
días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación de la resolución de la Sala o
Sección que habiendo conocido una queja,
decida que esta es improcedente y deba
tramitarse como juicio, para esto deberá avisar
al promovente para que presente su demand