Son una forma de organización social
creada por personas físicas que tienen
un interés común. Deciden unir
esfuerzos y ayudarse para satisfacer
necesidades de grupos e individuos,
realizando actividades de producción,
distribución y/o consumo de bienes y
servicios.
Artículo 50.- Las aportaciones podrán
hacerse en efectivo, bienes derechos o
trabajo; estarán representadas por
certificados que serán nominativos,
indivisibles y de igual valor, las cuales
deberán actualizarse anualmente.
Artículo 51.- Cada socio deberá aportar por lo
menos el valor de un certificado. Se podrá pactar la
suscripción de certificados excedentes o
voluntarios por los cuales se percibirá el interés
que fije el Consejo de Administración de acuerdo
con las posibilidades económicas de la sociedad
cooperativa, tomando como referencia las tasas
que determinen los bancos para depósitos a plazo
fijo. Al constituirse la sociedad cooperativa o al
ingresar el socio a ella, será obligatoria la
exhibición del 10% cuando menos, del valor de los
certificados de aportación.
Artículo 52.- Cuando la Asamblea General acuerde
reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la
devolución a los socios que posean mayor número de
certificados de aportación o a prorrata si todos son
poseedores de un número igual de certificados. Cuando
el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital,
todos los socios quedarán obligados a suscribir el
aumento en la forma y términos que acuerde la
Asamblea General.
Artículo 49.- El capital
de las sociedades
cooperativas se
integrará con las
aportaciones de los
socios y con los
rendimientos que la
Asamblea General
acuerde se destinen
para incrementarlo,
además de considerar
lo establecido en el
artículo 63 de esta Ley.
La valorización de las
aportaciones que no
sean en efectivo, se
hará en las bases
constitutivas o al
tiempo de ingresar el
socio por acuerdo
entre éste y el Consejo
de Administración, con
la aprobación de la
Asamblea General en
su momento.
El socio podrá transmitir los
derechos patrimoniales que
amparan sus certificados de
aportación, en favor del
beneficiario que designe para el
caso de su muerte. Las bases
constitutivas de la sociedad
cooperativa, determinarán los
requisitos para que también se le
puedan conferir derechos
cooperativos al beneficiario.
Las sociedades cooperativas
podrán constituir los siguientes
fondos sociales:
De
Reserva
Artículo 54.- El Fondo de
Reserva se constituirá con el 10
al 20% de los rendimientos que
obtengan las sociedades
cooperativas en cada ejercicio
social.
Artículo 55.- El Fondo de Reserva
podrá ser delimitado en las bases
constitutivas, pero no será menor
del 25% del capital social en las
sociedades cooperativas de
productores y del 10% en las de
consumidores. Este fondo podrá
ser afectado cuando lo requiera
la sociedad para afrontar las
pérdidas o restituir el capital de
trabajo, debiendo de ser
reintegrado al final del ejercicio
social, con cargo a los
rendimientos.
Artículo 55 Bis.- En las Sociedades Cooperativas de Ahorro
y Préstamo, el fondo de reserva deberá constituirse por lo
menos con el diez por ciento de los excedentes, que se
obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un
monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de
los activos totales de la Sociedad. Este fondo podrá ser
afectado, previa decisión de la Asamblea General, cuando
lo requiera la Sociedad para afrontar las pérdidas o
restituir el capital de trabajo, debiendo de ser reintegrado
en ejercicios subsecuentes, con cargo a los excedentes. Se
entenderá por capital de trabajo a la diferencia entre
activos y pasivos a plazo menor de un año
Artículo 56.- El Fondo de Reserva de las
sociedades cooperativas será manejado por el
Consejo de Administración con la aprobación del
Consejo de Vigilancia y podrá disponer de él,
para los fines que se consignan en el artículo
anterior.
De
Previsión
Social
Artículo 57.- El Fondo de Previsión Social no podrá ser
limitado; deberá destinarse a reservas para cubrir los
riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos
de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de
antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos
médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas
educacionales para los socios o sus hijos, guarderías
infantiles, actividades culturales y deportivas y otras
prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.
Al inicio de cada ejercicio, la Asamblea General fijará las
prioridades para la aplicación de este Fondo de
conformidad con las perspectivas económicas de la
sociedad cooperativa.
Las prestaciones derivadas del Fondo
de Previsión Social, serán
independientes de las prestaciones a
que tengan derecho los socios por su
afiliación a los sistemas de seguridad
social.
Artículo 58.- El Fondo de Previsión Social se
constituirá con la aportación anual del
porcentaje, que sobre los ingresos netos,
sea determinado por la Asamblea General y
se aplicará en los términos del artículo
anterior. Este porcentaje podrá aumentarse
según los riesgos probables y la capacidad
económica de la sociedad cooperativa.
De
Educación
Cooperativa
Artículo 59.- El Fondo de
Educación Cooperativa será
constituido con el porcentaje que
acuerde la Asamblea General,
pero en todo caso dicho
porcentaje no será inferior al 1%
de los excedentes netos del mes.
Artículo 60.- Las sociedades cooperativas,
podrán recibir de personas físicas y
morales, públicas o privadas, nacionales o
internacionales, donaciones, subsidios,
herencias y legados para aumentar su
patrimonio.
Artículo 61.- Los excedentes
de cada ejercicio social anual
son la diferencia entre activo
y pasivo menos la suma del
capital social, las reservas y
los rendimientos
acumulados de años
anteriores, los cuales se
consignarán en el balance
anual que presentará el
Consejo de Administración a
la Asamblea General. Igual
procedimiento se observará
si el balance mencionado
reporta pérdidas.
Artículo 62.- Cada año las sociedades
cooperativas podrán revaluar sus activos, en
los términos legales correspondientes. La
Asamblea General determinará con relación a
los incrementos, el porcentaje que se destinará
al incremento al capital social y el que se
aplicará a las reservas sociales.
Artículo 63.- Las
sociedades cooperativas
podrán emitir certificados
de aportación para capital
de riesgo por tiempo
determinado.