ART 572. Deben cumplir los deberes
formales de sus representados, sin
perjuicio de lo dispuesto en otras normas :
1. Los padres por sus hijos
menores, en los casos en que el
impuesto debe liquidarse
directamente a los menores.
2. Los tutores y curadores por los incapaces a
quienes representan.
3. Los gerentes, administradores y en general los
representantes legales, por las personas jurídicas y
sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser
delegada en funcionarios de la empresa designados para el
efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la
administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.
4. Los albaceas con administración de bienes, por las
sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con
administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador
de la herencia yacente
ADICIONA; se presumirá que todo
heredero que acepte la herencia tiene la
facultad de administración de bienes, sin
necesidad de disposición especial que lo
autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o
juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un
representante de la sucesión mediante documento autenticado ante
notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad
de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos
conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un
documento debidamente autenticado ante notario o
autoridad competente a través del cual manifieste que
ostenta dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento
mencionado se suscribirá por los representantes o
apoderados debidamente acreditados.
5. Los administradores privados o
judiciales, por las comunidades que
administran; a falta de aquellos, los
comuneros que hayan tomado parte en la
administración de los bienes comunes
6. Los donatarios o asignatarios por las
respectivas donaciones o asignaciones
modales
7. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y
los síndicos por las personas declaradas en quiebra o
en concurso de acreedores
8. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados
especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de
negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de
sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos
para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir
los demás deberes tributarios.
ADICIONA. Representantes legales o
apoderados de las sociedades o empresas
receptoras de inversión extranjera, por las
sociedades inversionistas.
ART 572-1 MODIFICADO Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los
apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.
2. Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán
solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones,
sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones
sustanciales y formales del contribuyente.
3.ADICIONA Los poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria
deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la
legislación colombiana.
1. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando
exista la obligación de ella.