Creado por Esther Herculano
hace alrededor de 7 años
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Título Preliminar (art. 1 - 2) Art. 1. Funciones de la Universidad. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad: La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y de la cultura. La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística. La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento. La difusión del conocimiento y la cultura. Art. 2. Autonomía universitaria. La autonomía de las Universidades comprende: La elaboración de sus Estatutos y, en caso de Universidades privadas, de sus propias normas de régimen interno. La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación. La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia. La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación. La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios. La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes. La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios. La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes. El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo. El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales. (...). La actividad de la Universidad y su autonomía se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
Título I. De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades (art. 3 - 6) Art. 6. Régimen jurídico. Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas. Universidades públicas: Se regirán también por la Ley de su creación y por sus Estatutos. Aprobados por las Universidades públicas y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. El proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si tras 3 meses no hubiera resolución expresa. Se organizarán de forma que en sus órganos de gobierno y de representación quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria. Las Universidades púbicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Universidades privadas: Se regirán además por la Ley de su reconocimiento, por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada. Las normas de organización y funcionamiento serán elaboradas y aprobadas por las Universidades privadas, con sujeción a los principios constitucionales y con garantía efectiva al principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Se aprobarán de igual manera que en las Universidades públicas. Se organizarán de forma que quede asegurada la vigencia efectiva de los principios constitucionales y la libertad académica.
Título II. De la estructura de las Universidades (art. 7 - 12) Capítulo I. De las Universidades públicas (art. 7 - 11) Art. 7. Centros y estructuras. Las Universidades públicas estarán integradas por: Escuelas. Facultades. Departamentos. Institutos Universitarios de Investigación. Escuelas de Doctorado. Art. 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado. Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, que tienen por objeto fundamental la organización del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar. Las universidades podrán crear escuelas de doctorado, notificando al Ministerio de Educación para su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Art. 9. Departamentos. Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de: Coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros. Apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado. (...). Su creación, modificación y supresión corresponde a la universidad. Art. 10. Institutos Universitarios de Investigación. Son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado. Se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o adscripción y por sus propias normas. Podrán ser constituidos por una o más universidades o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación. Las universidades, conjuntamente con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación sin ánimo de lucro promovidos y participados por una administración pública, podrán constituir Institutos Mixtos de Investigación. Las universidades podrán crear Institutos Universitarios de Investigación, notificando al Ministerio de Educación para su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Art. 11. Centros de educación superior adscritos a universidades. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe favorable de su Consejo Social. La adscripción mediante convenio a una universidad privada de centros docentes de titularidad privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la universidad. Los centros adscritos a una universidad se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento. De la adscripción, será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
Título IV. Coordinación, cooperación y colaboración universitaria [art. 27(bis) - 30(ter)] Art. 28. Consejo de Universidades. Es el órgano de coordinación académica, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Funciones: Servir de cauce para la colaboración, cooperación y coordinación en el ámbito académico. Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afectan al sistema universitario. Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea requerido por el Ministerio de Educación y Ciencia, la Conferencia General de Política Universitaria o de las Comunidades Autónomas. Formular propuestas al Gobierno. La verificación de la adecuación de los planes de estudios a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno para los títulos oficiales. (...). Art. 29. Composición del Consejo de Universidades. El Consejo de Universidades será presidido por el titular del Ministerio competente en materia de universidades y estará compuesto por: Los Rectores de las universidades. 5 miembros designados por el Presidente del Consejo. Art. 30. Organización del Consejo de Universidades. El Consejo de Universidades funcionará en Pleno y en Comisiones. Pleno: Presidido por el Presidente del Consejo de Universidades, que tendrá las siguientes funciones: Elaborar el reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro competente en materia de universidades para su aprobación por el Gobierno. Proponer sus modificaciones. Informar los criterios de coordinación sobre las actividades de evaluación, certificación y acreditación. Elaborar la memoria anual del Consejo. (...). Los distintos órganos del Consejo de Universidades podrán contar para el desarrollo de su trabajo con la colaboración de expertos en las materias que le son propias, con carácter permanente o temporal. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público tendrán derecho a voto el Presidente del Consejo, los Rectores de las universidades públicas y los 5 miembros del Consejo designados por el Presidente.
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