Creado por Yuridiana Huerta guzman
hace casi 8 años
|
||
El patrimonio como unidad jurídico - económica Los bienes de las personas, para que constituyan patrimonio, deben estar dotados de unidad económica por la destinación común de su aprovechamiento y de unidad jurídica protegida y regulada por el derecho, por la necesidad de conservarlos para la satisfacción de sus propios fines, ni ha de estar integrada o destruida al arbitrio del titular del patrimonio, sino mediante una regulación jurídica expresa y que la adición o separación de las partes no modifica la naturaleza jurídica del patrimonio.También se presentan en las herencias, al momento de reclamarlas, en el fideicomiso, en los usufructos universales, etc. Casi siempre, o siempre, va ligada la naturaleza jurídica con la naturaleza económica. De los derechos reales y personales. Doctrinas Fundamentales La titularidad de los bienes que forman el patrimonio se ejerce mediante las facultades que confieren los derechos reales y los derechos personales o de crédito, ya sea que se trate de cosas corpóreas o incorpóreas, mejor llamadas materiales e inmateriales, siempre que estén dentro del comercio y que sean apreciables en dinero. Las doctrinas expuestas sobre los derechos reales y personales se clasifican en tres grupos:· Las doctrinas dualistas que propugnan la separación absoluta entre los derechos reales y los personales y que comprenden dos variantes: La escuela clásica o la exégesis y la teoría económica de Bonnecase. · Las doctrinas monistas que suponen la identidad de los derechos reales y personales en cuanto a la relación establecida entre el sujeto y el objeto con dos variantes: la tesis personalista y la tesis objetivista. · Las doctrinas eclécticas que admiten la identidad de ambos derechos en su aspecto externo y pugnaba por su diferenciación total en el aspecto interno. El concepto de derecho real expuesto por la escuela clásica ha sido criticado en cuanto afirma que existe una relación directa e inmediata entre el titular del derecho real y la cosa u objeto de derecho, puesto que no existe ni puede existir relación jurídica alguna entre personas y cosas porque estas últimas no constituyen el objeto del derecho sino el objetivo del interés a que ese derecho se refiere. Además, se les critica también en los siguientes puntos: þ El poder jurídico del titular para ejercerlo es común en los derechos reales y en los derechos personales, luego no establece característica distintiva alguna. þ No siempre existe la relación directa e inmediata entre el titular del derecho y la cosa de que se trata. þ La figura del aprovechamiento resulta confusa cuando se le requiere extender al señorío. þ La oponibilidad a terceros es propia de todos los derechos y no cabe como distintiva de alguno en particular. La escuela clásica dentro del derecho de crédito personal como una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación de dar, de hacer o de no hacer, de carácter patrimonial. Nosotros no aceptamos esa definición porque es inexacta e incompleta. Es inexacta en cuanto que se concreta a la facultad de exigir, olvidando que existen obligaciones cuyo pago no puede ser exigido, pero si recibido por el acreedor sin la obligación de restituir , como las deudas prescritas o las que imponen el deber moral de ser cumplidas. Louis Josserand expone su propio concepto de la escuela clásica, expresando que los derechos reales y personales son inevitablemente patrimoniales. Constituye un derecho en la cosa que está impregnada de él, de tal modo que puede decirse que el derecho real se refiere a una relación entre persona y cosa. Henri, León y Jean Mazeaud, dicen que el derecho real es el que recae directamente sobre una cosa, es decir, un poder sobre esa cosa, del cual es titular una persona y que el derecho personal u obligación o derecho de crédito, es el que recae sobre una cosa, sino sobre una persona o que se ejerce contra una persona y por virtud del cual el titular del derecho puede constreñir al sujeto pasivo del mismo a que haga o no haga una cosa. El derecho personal no confiere al acreedor mas que un derecho de garantía general sobre patrimonio de su deudor y, en cambio, el derecho real establece esa garantía respecto de cosa determinada, protegido por la facultad de persecución y de preferencia. Julián Bonnecase presenta su teoría económica como una variante de la escuela clásica, afirmando que hay una separación absoluta no solo desde el punto de vista jurídico sino del económico entre los derechos reales y personales, pues en tanto que el derecho real persigue la apropiación, el aprovechamiento y la regulación de una riqueza propia o ajena, el derecho personal no es otra cosa que la organización jurídica del servicio. Los que sostienen la tesis personalista coinciden en definir el derecho real como una relación jurídica de orden obligatorio establecida entre una persona como sujeto activo y todas las demás como los sujetos pasivos, por lo cual debe ser concebido bajo la forma de una obligación en la que el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, en tanto que el sujeto pasivo es ilimitado en su número y comprende todas las personas que en relación con el sujeto activo, a quienes no se les pide mas que una abstención de respeto al derecho del titular. A través de la tesis objetivista se afirma que el derecho personal tiene la misma naturaleza que el derecho real, pues sólo existen diferencias de grado entre uno y otro en cuanto a la naturaleza individual o universal del objeto, porque ambos derechos son facultades sobre bienes.
¿Quieres crear tus propios Apuntes gratis con GoConqr? Más información.