Pregunta 1
Pregunta
¿Cuándo el tutor debe rendir cuentas de su administración ante el Juez?
Respuesta
-
en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. (artículo 478)
También tiene obligación de rendir cuentas, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad
-
La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor. (Artículo 478 segundo párrafo)
-
en el lugar en que se desempeña la tutela. (Artículo 481)
-
no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el mismo menor de edad. (Artículo 485).
Pregunta 2
Pregunta
¿Cuál es la consecuencia para el tutor si no rinde cuentas en tiempo?
Respuesta
-
La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor. (Artículo 478 segundo párrafo)
-
en el lugar en que se desempeña la tutela. (Artículo 481)
-
no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el mismo menor de edad. (Artículo 485).
-
cuando las cuentas hayan sido aprobadas. (Artículo 487)
Pregunta 3
Pregunta
En el caso de la tutela, ¿dónde deben rendirse las cuentas?
Respuesta
-
en el lugar en que se desempeña la tutela. (Artículo 481)
-
no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el mismo menor de edad. (Artículo 485).
-
cuando las cuentas hayan sido aprobadas. (Artículo 487)
-
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y,
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción. (Artículo 489)
Pregunta 4
Pregunta
En los supuestos de tutela, ¿puede dispensarse la obligación de dar cuenta?
Respuesta
-
no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el mismo menor de edad. (Artículo 485).
-
cuando las cuentas hayan sido aprobadas. (Artículo 487)
-
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y,
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción. (Artículo 489)
-
En el mes siguiente de terminación de la tutela, salvo cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión (Artículo 490)
Pregunta 5
Pregunta
¿Cuándo puede cancelarse la garantía dada por el tutor?
Respuesta
-
cuando las cuentas hayan sido aprobadas. (Artículo 487)
-
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y,
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción. (Artículo 489)
-
En el mes siguiente de terminación de la tutela, salvo cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión (Artículo 490)
-
Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor, excepto en los casos de tutela a que se refieren los casos de tutelas conferidas a expósitos o abandonados acogidos por casas de asistencia públicas o privadas y cuando se haya nombrado tutor dativo que no sea para el manejo de bienes del pupilo, sino solo para alimentarlo y educarlo de acuerdo a su capacidad económica y aptitudes (Artículos 497, 418 y 423).
Pregunta 6
Pregunta
¿Cuándo se extingue la tutela?
Respuesta
-
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y,
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción. (Artículo 489)
-
En el mes siguiente de terminación de la tutela, salvo cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión (Artículo 490)
-
Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor, excepto en los casos de tutela a que se refieren los casos de tutelas conferidas a expósitos o abandonados acogidos por casas de asistencia públicas o privadas y cuando se haya nombrado tutor dativo que no sea para el manejo de bienes del pupilo, sino solo para alimentarlo y educarlo de acuerdo a su capacidad económica y aptitudes (Artículos 497, 418 y 423).
-
En todo caso en que se nombre al menor de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se haya impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de que resulten opuestos algún interés o intereses de los incapaces sujetos a la misma tutela.
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto. (Artículos 399, 497 y 498).
Pregunta 7
Pregunta
En los supuestos de tutela, ¿en qué tiempo deben entregarse los bienes por parte del tutor?
Respuesta
-
En el mes siguiente de terminación de la tutela, salvo cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión (Artículo 490)
-
Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor, excepto en los casos de tutela a que se refieren los casos de tutelas conferidas a expósitos o abandonados acogidos por casas de asistencia públicas o privadas y cuando se haya nombrado tutor dativo que no sea para el manejo de bienes del pupilo, sino solo para alimentarlo y educarlo de acuerdo a su capacidad económica y aptitudes (Artículos 497, 418 y 423).
-
En todo caso en que se nombre al menor de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se haya impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de que resulten opuestos algún interés o intereses de los incapaces sujetos a la misma tutela.
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto. (Artículos 399, 497 y 498).
-
El menor de edad si ha cumplido los dieciséis años; o el juez, si no se aprobó el nombramiento designado por el menor de edad.
También los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, cuando requiera de autorización por el Juez para gravar, enajenar o hipotecar bienes raíces. (Artículos 499, 421 y 515).
Pregunta 8
Pregunta
¿Quiénes deben tener un curador?
Respuesta
-
Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor, excepto en los casos de tutela a que se refieren los casos de tutelas conferidas a expósitos o abandonados acogidos por casas de asistencia públicas o privadas y cuando se haya nombrado tutor dativo que no sea para el manejo de bienes del pupilo, sino solo para alimentarlo y educarlo de acuerdo a su capacidad económica y aptitudes (Artículos 497, 418 y 423).
-
En todo caso en que se nombre al menor de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se haya impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de que resulten opuestos algún interés o intereses de los incapaces sujetos a la misma tutela.
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto. (Artículos 399, 497 y 498).
-
El menor de edad si ha cumplido los dieciséis años; o el juez, si no se aprobó el nombramiento designado por el menor de edad.
También los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, cuando requiera de autorización por el Juez para gravar, enajenar o hipotecar bienes raíces. (Artículos 499, 421 y 515).
-
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela, y
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale. (Artículo 500)
Pregunta 9
Pregunta
¿Cuándo debe nombrarse curador interino?
Respuesta
-
En todo caso en que se nombre al menor de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se haya impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de que resulten opuestos algún interés o intereses de los incapaces sujetos a la misma tutela.
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto. (Artículos 399, 497 y 498).
-
El menor de edad si ha cumplido los dieciséis años; o el juez, si no se aprobó el nombramiento designado por el menor de edad.
También los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, cuando requiera de autorización por el Juez para gravar, enajenar o hipotecar bienes raíces. (Artículos 499, 421 y 515).
-
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela, y
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale. (Artículo 500)
-
cuando el incapacitado salga de la tutela. (Artículo 500 penúltimo párrafo)
Pregunta 10
Pregunta
- ¿Quiénes tienen derecho a nombrar curador?
Respuesta
-
El menor de edad si ha cumplido los dieciséis años; o el juez, si no se aprobó el nombramiento designado por el menor de edad.
También los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, cuando requiera de autorización por el Juez para gravar, enajenar o hipotecar bienes raíces. (Artículos 499, 421 y 515).
-
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela, y
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale. (Artículo 500)
-
cuando el incapacitado salga de la tutela. (Artículo 500 penúltimo párrafo)
-
pasados diez años desde que se encargó de ella. (Artículo 500 último párrafo)
Pregunta 11
Pregunta
¿Cuáles son las obligaciones del curador?
Respuesta
-
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela, y
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale. (Artículo 500)
-
cuando el incapacitado salga de la tutela. (Artículo 500 penúltimo párrafo)
-
pasados diez años desde que se encargó de ella. (Artículo 500 último párrafo)
-
En cada Municipalidad (Artículo 502).
Pregunta 12
Pregunta
¿Cuándo cesan las funciones del curador?
Respuesta
-
cuando el incapacitado salga de la tutela. (Artículo 500 penúltimo párrafo)
-
pasados diez años desde que se encargó de ella. (Artículo 500 último párrafo)
-
En cada Municipalidad (Artículo 502).
-
Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. (Artículo 502).
Pregunta 13
Pregunta
- ¿Cuándo tiene derecho a ser relevado de su cargo el curador?
Respuesta
-
pasados diez años desde que se encargó de ella. (Artículo 500 último párrafo)
-
En cada Municipalidad (Artículo 502).
-
Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. (Artículo 502).
-
Por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida. (Artículo 502).
Pregunta 14
Pregunta
¿En qué demarcación territorial debe haber consejo local de tutelas?
Respuesta
-
En cada Municipalidad (Artículo 502).
-
Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. (Artículo 502).
-
Por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida. (Artículo 502).
-
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente; y,
IV. Con la posesión provisional. (Artículo 532).
Pregunta 15
Pregunta
Cómo debe estar compuesto el consejo local de tutelas?
Respuesta
-
Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. (Artículo 502).
-
Por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida. (Artículo 502).
-
Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente; y,
IV. Con la posesión provisional. (Artículo 532).
-
II. Los herederos instituidos en testamento público abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente; y,
IV. El Ministerio Público. (Artículo 541).
Pregunta 16
Pregunta
¿A quién corresponde nombrar a los integrantes del consejo local de tutelas?
Respuesta
-
A los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida. (Artículo 502).
-
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente; y,
IV. Con la posesión provisional. (Artículo 532).
-
II. Los herederos instituidos en testamento público abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente; y,
IV. El Ministerio Público. (Artículo 541).
-
Es una institución de interés público que tiene por objeto afectar el conjunto de bienes y derechos valorizables económicamente, para proteger financieramente a la familia a la que están afectos, para satisfacer las necesidades substanciales de los integrantes de la familia. (Artículo 578)
Pregunta 17
Pregunta
¿Cuándo acaba el cargo de representante del ausente?
Respuesta
-
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente; y,
IV. Con la posesión provisional. (Artículo 532).
-
II. Los herederos instituidos en testamento público abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente; y,
IV. El Ministerio Público. (Artículo 541).
-
Es una institución de interés público que tiene por objeto afectar el conjunto de bienes y derechos valorizables económicamente, para proteger financieramente a la familia a la que están afectos, para satisfacer las necesidades substanciales de los integrantes de la familia. (Artículo 578)
-
I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida, y que se adquirió en propiedad por el jefe o jefa de la familia o por alguno de sus miembros;
II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, la parcela y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia.
III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, la maquinaria, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
V. Tratándose de familias obreras el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficios a que la familia se dedique;
VI. Tratándose de familias que dependen económicamente del trabajo profesional, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritos, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se de dique quien sostenga la familia; y,
VII. El vehículo automotor que sea necesario para el transporte y desarrollo de las actividades familiares o de trabajo. (Artículo 581)
Pregunta 18
Pregunta
¿Quiénes pueden pedir la declaración de ausencia?
Respuesta
-
II. Los herederos instituidos en testamento público abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente; y,
IV. El Ministerio Público. (Artículo 541).
-
Es una institución de interés público que tiene por objeto afectar el conjunto de bienes y derechos valorizables económicamente, para proteger financieramente a la familia a la que están afectos, para satisfacer las necesidades substanciales de los integrantes de la familia. (Artículo 578)
-
I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida, y que se adquirió en propiedad por el jefe o jefa de la familia o por alguno de sus miembros;
II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, la parcela y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia.
III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, la maquinaria, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
V. Tratándose de familias obreras el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficios a que la familia se dedique;
VI. Tratándose de familias que dependen económicamente del trabajo profesional, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritos, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se de dique quien sostenga la familia; y,
VII. El vehículo automotor que sea necesario para el transporte y desarrollo de las actividades familiares o de trabajo. (Artículo 581)
-
la cantidad que resulte de multiplicar el factor cuarenta y un mil por el salario mínimo general diario vigente en la región, en la época en que se constituya el patrimonio, (igual a $3´281,640.00) autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable. “ojo salario mínimo actual es de $80.04” (Artículo 584)
Pregunta 19
Pregunta
¿Cómo puede definirse al patrimonio familiar?
Respuesta
-
Es una institución de interés público que tiene por objeto afectar el conjunto de bienes y derechos valorizables económicamente, para proteger financieramente a la familia a la que están afectos, para satisfacer las necesidades substanciales de los integrantes de la familia. (Artículo 578)
-
I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida, y que se adquirió en propiedad por el jefe o jefa de la familia o por alguno de sus miembros;
II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, la parcela y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia.
III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, la maquinaria, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
V. Tratándose de familias obreras el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficios a que la familia se dedique;
VI. Tratándose de familias que dependen económicamente del trabajo profesional, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritos, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se de dique quien sostenga la familia; y,
VII. El vehículo automotor que sea necesario para el transporte y desarrollo de las actividades familiares o de trabajo. (Artículo 581)
-
la cantidad que resulte de multiplicar el factor cuarenta y un mil por el salario mínimo general diario vigente en la región, en la época en que se constituya el patrimonio, (igual a $3´281,640.00) autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable. “ojo salario mínimo actual es de $80.04” (Artículo 584)
-
Por escrito al juez competente o ante Notario Público del domicilio señalado con toda precisión, los bienes inmuebles objeto del patrimonio. (Artículo 586).
Pregunta 20
Pregunta
¿Qué bienes pueden ser objeto del patrimonio de familia?
Respuesta
-
I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida, y que se adquirió en propiedad por el jefe o jefa de la familia o por alguno de sus miembros;
II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, la parcela y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia.
III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, la maquinaria, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
V. Tratándose de familias obreras el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficios a que la familia se dedique;
VI. Tratándose de familias que dependen económicamente del trabajo profesional, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritos, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se de dique quien sostenga la familia; y,
VII. El vehículo automotor que sea necesario para el transporte y desarrollo de las actividades familiares o de trabajo. (Artículo 581)
-
la cantidad que resulte de multiplicar el factor cuarenta y un mil por el salario mínimo general diario vigente en la región, en la época en que se constituya el patrimonio, (igual a $3´281,640.00) autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable. “ojo salario mínimo actual es de $80.04” (Artículo 584)
-
Por escrito al juez competente o ante Notario Público del domicilio señalado con toda precisión, los bienes inmuebles objeto del patrimonio. (Artículo 586).
-
Cuando el Juez o Notario Público lo ordene, por virtud de que el promovente haya satisfecho todos los requisitos que le exige la ley. (Artículos 587 y 588).
Pregunta 21
Pregunta
Cuál es el valor máximo de los bienes que forman el patrimonio de familia?
Respuesta
-
la cantidad que resulte de multiplicar el factor cuarenta y un mil por el salario mínimo general diario vigente en la región, en la época en que se constituya el patrimonio, (igual a $3´281,640.00) autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable. “ojo salario mínimo actual es de $80.04” (Artículo 584)
-
Por escrito al juez competente o ante Notario Público del domicilio señalado con toda precisión, los bienes inmuebles objeto del patrimonio. (Artículo 586).
-
Cuando el Juez o Notario Público lo ordene, por virtud de que el promovente haya satisfecho todos los requisitos que le exige la ley. (Artículos 587 y 588).
-
I. Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad;
II. Por los cónyuges o concubinos sobre sus propios bienes;
III. Por el pariente de cualquier grado; que ministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que hayan formado una familia; y,
IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a los menores de edad o incapaces.
Pregunta 22
Pregunta
¿Ante quién puede constituirse el patrimonio de familia?
Respuesta
-
Por escrito al juez competente o ante Notario Público del domicilio señalado con toda precisión, los bienes inmuebles objeto del patrimonio. (Artículo 586).
-
Cuando el Juez o Notario Público lo ordene, por virtud de que el promovente haya satisfecho todos los requisitos que le exige la ley. (Artículos 587 y 588).
-
I. Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad;
II. Por los cónyuges o concubinos sobre sus propios bienes;
III. Por el pariente de cualquier grado; que ministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que hayan formado una familia; y,
IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a los menores de edad o incapaces.
-
I. Que es mayor de edad o que es emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación se hará con las constancias relativas al Registro Civil;
IV. El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de la misma familia;
V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y,
VI. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 584 del Código Familiar. Tal valor se comprobará por el Catastro o prueba pericial. (Artículo 588).
Pregunta 23
Pregunta
¿En qué casos debe inscribirse el patrimonio de familia en el Registro Público de la Propiedad?
Respuesta
-
Cuando el Juez o Notario Público lo ordene, por virtud de que el promovente haya satisfecho todos los requisitos que le exige la ley. (Artículos 587 y 588).
-
I. Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad;
II. Por los cónyuges o concubinos sobre sus propios bienes;
III. Por el pariente de cualquier grado; que ministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que hayan formado una familia; y,
IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a los menores de edad o incapaces.
-
I. Que es mayor de edad o que es emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación se hará con las constancias relativas al Registro Civil;
IV. El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de la misma familia;
V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y,
VI. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 584 del Código Familiar. Tal valor se comprobará por el Catastro o prueba pericial. (Artículo 588).
-
Si (Artículo 395).
Pregunta 24
Pregunta
¿Quiénes pueden exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar?
Respuesta
-
Los acreedores alimentistas, sus tutores o el Ministerio Público.- artículo 590 c.f.
-
I. Que es mayor de edad o que es emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación se hará con las constancias relativas al Registro Civil;
IV. El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de la misma familia;
V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y,
VI. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 584 del Código Familiar. Tal valor se comprobará por el Catastro o prueba pericial. (Artículo 588).
-
Si (Artículo 395).
-
Constitución, disminución o extinción de los bienes del patrimonio de la familia. (Artículo 596)
Pregunta 25
Pregunta
¿En qué casos se puede exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar?
Respuesta
-
Cuando haya peligro de que el deudor alimentario pueda perder sus bienes por dilapidación, prodigalidad o mala administración.- art. 590 c.f.
-
Si (Artículo 395).
-
Constitución, disminución o extinción de los bienes del patrimonio de la familia. (Artículo 596)
-
I. Cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de explotar por su cuenta y por dos años consecutivos;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y,
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 591, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. (Artículo 598)
Pregunta 26
Pregunta
¿Pueden disminuirse los bienes del patrimonio familiar?
Respuesta
-
Si (Artículo 595).
-
No
-
Constitución, disminución o extinción de los bienes del patrimonio de la familia. (Artículo 596)
-
I. Cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de explotar por su cuenta y por dos años consecutivos;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y,
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 591, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. (Artículo 598)
Pregunta 27
Pregunta
Tratándose del patrimonio de familia, ¿en qué casos debe ser oída la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes?
Respuesta
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Constitución, disminución o extinción de los bienes del patrimonio de la familia. (Artículo 596)
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I. Cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de explotar por su cuenta y por dos años consecutivos;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y,
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 591, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. (Artículo 598)
-
el juez competente. (Artículo 602).
-
Al diferimiento de la herencia por disposición de la ley. (Artículo 602).
Pregunta 28
Pregunta
¿A quién le corresponde hacer la declaración de extinción del patrimonio?
Respuesta
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el juez competente. (Artículo 599).
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Al diferimiento de la herencia por disposición de la ley. (Artículo 602).
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A la autoridad local
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I. Cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de explotar por su cuenta y por dos años consecutivos;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y,
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 591, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. (Artículo 598)
Pregunta 29
Pregunta
¿A qué se le llama sucesión legítima?
Respuesta
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Al diferimiento de la herencia por disposición de la ley. (Artículo 602).
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Al diferimiento de la herencia por voluntad del testador. (Artículo 602).
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Cuando el Juez o Notario Público lo ordene, por virtud de que el promovente haya satisfecho todos los requisitos que le exige la ley. (Artículos 587 y 588).
-
Por escrito al juez competente o ante Notario Público del domicilio señalado con toda precisión, los bienes inmuebles objeto del patrimonio. (Artículo 586).
Pregunta 30
Pregunta
¿A qué se le llama sucesión testamentaria?
Respuesta
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Al diferimiento de la herencia por voluntad del testador. (Artículo 602).
-
Al diferimiento de la herencia por disposición de la ley. (Artículo 602).
-
Cuando el Juez o Notario Público lo ordene, por virtud de que el promovente haya satisfecho todos los requisitos que le exige la ley. (Artículos 587 y 588).
-
Por escrito al juez competente o ante Notario Público del domicilio señalado con toda precisión, los bienes inmuebles objeto del patrimonio. (Artículo 586).