INICIATIVA: -Proponer un proyecto de ley al Poder Legislativo.
-Escrito en el idioma oficial con contenido perceptivo y sistemático.
-Se debe exponer los fundamentos de la ley propuesta.
DISCUCIÓN: -acto realizado únicamente por el Poder Legislativo.
- Se estudia y se aprueba o desaprueba mediante una votación.
-Aprobado el proyecto en la Cámara de origen pasa para su consideración a la otra cámara.
SANCIÓN: -Acto solemne en virtud del cual se da forma autentica y definitiva al proyecto de ley aprobado por el Poder Legislativo.
PROMULGACIÓN: -Acto de virtud en el cual el Poder Ejecutivo manda a cumplir la ley sancionada.
-Puede revertir dos formas:
ART. 213: DE PUBLICACIÓN: La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del Congreso o; en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados dispondrá su Publicación.
ART. 211. DE LA SANCIÓN AUTOMÁTICA: Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable de tres mese, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.
ART. 203. DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA: -Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso.
-Todo proyecto de ley sera presentado con una exposición de motivos.
ART. 204: DE LA APROBACION Y PROMULGACIÓN: - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasara inmediatamente para su consideración a la otra cámara.
PUBLICACIÓN: -las leyes para que surtan sus efectos tiene que ser dadas a conocer a quienes deben cumplirlas.
-es necesario que se publiquen en el periódico oficial del Estado, después de lo cual se reputa conocido por todos.
ART. 204. DE LA APROBACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LOS PROYECTOS.: si el proyecto es aprobado en ambas cámaras quedara sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgara dentro de los 5 días
ART. 205. PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA: se considera aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la cámara de origen en el plazo establecido y se dispondrá su publicación.
Explicita: el Poder Ejecutivo dicta al pié de la sanción legislativa, para prestarle también su aprobación este mandamiento:
Tácita: el Poder Ejecutivo deja transcurrir 10 días hábiles desde que fue comunicada la sanción legislativa y esta no es promulgada expresamente dentro del plazo predicho.