PRINCIPIOS RECTORES DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

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Cristina Alejandra Chimbo López
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Cristina Alejandra Chimbo López
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  • PRINCIPIOS RECTORES DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
  • PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL (Art. 4)
  • Los jueces, autoridades administrativas y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. Estas decisiones no se podrán restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
  • PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL (Art. 5)
  • Jueces, autoridades administrativas y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables. Serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas.
  • INTERPRETACION INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL (Art. 6)
  • Jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad.  En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados.
  • PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCION Y COMPETENCIA (Art. 7)
  • La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional los jueces, fiscales y defensores públicos. Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales.  Los jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva.
  • PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA (Art. 8)
  • Jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.  Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes de la Función Judicial.
  • PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD (Art. 9)
  •  La actuación de los jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley.
  • PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIONAL Y GRADUALIDAD (Art. 10)
  • Ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados.
  • PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (Art. 11)
  • La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia.
  • PRINCIPIO DE GRATUIDAD (Art. 12)
  • El acceso a la administración de justicia es gratuito. Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. 
  • PRINCIPIO DE PUBLICIDAD (Art. 13)
  • Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social.
  • PRINCIPIO DE AUTONOMIA ECONOMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA (Art. 14)
  • La Función Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de descentralización y desconcentración.
  • PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD (Art. 15)
  • La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley; Estado será responsable en los casos de errores judiciales.  
  • PRINCIPIO DE DEDICACION EXCLUSIVA (Art. 16)
  • El ejercicio de cualquier servicio permanente o de período en la Función Judicial, remunerado presupuestariamente o por derechos fijados por las leyes, es incompatible con el desempeño libre de la profesión de abogado o de otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria.
  • PRINCIPIO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD (Art. 17)
  • La administración de justicia por la Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado, deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la Constitución. El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público.
  • SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Art. 18)
  • El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
  • PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION (Art. 19)
  • Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.
  • PRINCIPIO DE CELERIDAD (Art. 20)
  • La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte.
  • PRINCIPIO DE PROBIDAD (Art. 21)
  • La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
  • PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 22)
  • Los operadores de justicia son responsables de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la justicia, se establecerá las medidas para superar las barreras de cualquier naturaleza.
  • PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS (Art. 23)
  • La Función Judicial, por intermedio de los jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes.
  • PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD (Art. 24)
  • En toda actividad de la Función Judicial, los servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas que estén bajo su conocimiento.
  • PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (Art. 25)
  • Jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.
  • PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL (Art. 26)
  • En los procesos judiciales los jueces exigirán a las partes y a sus abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad.
  • PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL (Art. 27)
  • Los jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes.
  • PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA (Art. 28)
  • Los jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República.
  • INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES (Art. 29)
  • Al interpretar la ley procesal, los jueces deberán tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.
  • PRINCIPIO DE COLABORACION CON LA FUNCION JUDICIAL (Art. 30)
  • Las Funciones Legislativa, Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, con sus organismos y dependencias y más instituciones del Estado, así como funcionarios y más servidores que los integran, están obligados a colaborar con la Función Judicial y cumplir sus providencias.
  • PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Art. 31)
  • Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional.
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