Esta Norma establece los criterios mínimos para la organización y funcionamiento de
los laboratorios clínicos de los sectores público, social y privado, del Sistema Nacional
de Salud que los caracterizan como servicios auxiliares de diagnóstico, así como los
requisitos mínimos indispensables que deben cumplir los recursos humanos,
tecnológicos y de equipamiento; la celebración de instrumentos consensuales para
los servicios de referencia o de subcontratación, el control de calidad en sus
diferentes fases, así como criterios de higiene y bioseguridad para el personal y
usuarios de estos servicios, además de establecer características mínimas para la
publicidad de este tipo de establecimientos.
Esta Norma es de observancia obligatoria
para los laboratorios clínicos, así como para
los profesionales y técnicos del área de la
salud del Sistema Nacional de Salud que
intervengan en la organización y
funcionamiento de dichos establecimientos.
Términos y definiciones
Estudio de laboratorio, al análisis físico, químico, biológico o molecular de diversos componentes y productos del cuerpo humano, procesados en un laboratorio legalmente establecido, a través del uso de diversas tecnologías, cuyas mediciones y resultados serán obtenidos y reportados por personal facultado para ello.
Laboratorio clínico o de patología clínica, al establecimiento público, social o privado, legalmente establecido, independiente o ligado a otro establecimiento para la atención médica, que tenga como finalidad realizar estudios de laboratorio, de diversos componentes y productos del cuerpo humano, cuyos resultados coadyuvan en el estudio, prevención, diagnóstico, resolución y tratamiento de los problemas de salud.
Servicios de referencia o de subcontratación, a la realización de estudios de laboratorio por un laboratorio a solicitud de otro laboratorio, con el cual se deberá celebrar el instrumento consensual para dicho propósito.