Modos de extinguir la obligación tributaria

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Modos de extinguir la obligación tributaria en el Ecuador
Jenny  Garcia
Fichas por Jenny Garcia, actualizado hace más de 1 año
Jenny  Garcia
Creado por Jenny Garcia hace más de 6 años
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Resumen del Recurso

Pregunta Respuesta
UNIVERSIDAD TÉCNICA DE COTOPAXI FACULTAD: Ciencias Administrativas TEMA: Fichas de Modos de extinguir la obligación tributaria ALUMNA: Jeniffer García Docente: Dra. Jenny Guaigua
CÓDIGO TRIBUTARIO Capítulo VI : Art. 37.- Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos: 1. Solución o pago 2. Compensación 3. Confusión 4. Remisión 5. Prescripción de la acción de cobro
Solución o Pago El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes, responsables o cualquier persona a nombre de éstos. El pago se lo debe hacer al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.
Solución o Pago Art. 41.- Cuándo debe hacerse el pago.- Deberá hacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva y en caso de no hacerlo, en la fecha establecida, podrá cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley. Art. 42.- Dónde debe hacerse el pago.- En el lugar que señale la ley o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, o donde tenga su domicilio el deudor.
Solución o Pago Art. 43.- Cómo debe hacerse el pago.- Se hará en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios. Si se efectúa mediante cheque no certificado, la obligación tributaria se extinguirá únicamente al hacerse efectivo. Mediante notas de crédito emitidas por el sujeto activo. Mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario u otros similares, emitidos por el sujeto activo
Solución o Pago Art. 45.- Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. Art. 46.- Facilidades para el pago.- Previa solicitud motivada del contribuyente, se concederán facilidades para el pago de tributos, siempre que se cumplan los requisitos y términos establecidos en el Código Tributario. Art. 47.- Imputación del pago.- Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.
DE LA COMPENSACIÓN Art. 51.- Deudas y créditos tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo. Art. 52.- Deudas tributarias y créditos no tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo.
DE LA COMPENSACIÓN No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción. No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias a entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa.
DE LA CONFUSIÓN Art. 53.- Confusión.- Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.
DE LA REMISIÓN Art. 54.- Remisión.- Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- Prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. Art. 56.- Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago.
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