Examen de licenciatura de derecho (BIENES) Derecho CIVIL Mapa Mental sobre MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO, creado por VERONICA GOLDENBERG GONZALEZ el 29/06/2014.
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no
pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellos, acompañada
de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de ellas no está
prohibida por las leyes patrias ni el derecho internacional.
Naturaleza jurídica
MIXTA: es un hecho y un
acto jurídico unilateral
Requisitos
1.Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie
2. Que la adquisición de la cosa no este prohibida
por las leyes patrias o el derecho internacional
3. Aprehensión material de la cosa con intención de adquirirla
Clases
De cosas ANIMADAS. Art. 607
Animal BRAVÍO O SALVAJE
Aquel que vive naturalmente libre e
independiente del hombre, como
las fieras y los peces.
Animal DOMESTICO
Son los que pertenecen a especies que
viven ordinariamente bajo la dependencia
del hombre, como las gallinas y las ovejas.
Animal DOMESTICADO
Son los que sin embargo ser bravíos por su
naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y
reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
De cosas INANIMADAS. Art. 624
1. INVENCIÓN O HALLAZGO
Es una especie de ocupación por la cual el que
encuentra una cosa inanimada que no pertenece a
nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
2. DESCUBRIMIENTO DE UN TESORO
Requisitos
Que se trate de una cosa mueble
Que se trate de monedas, joyas u otros objetos preciosos
Que se trate de objetos elaborados por el hombre
Que los objetos hayan estado sepultados o escondidos por largo tiempo
Que no haya memoria o indicio del dueño del tesoro
3. LA CAPTURA BELICA
Es el despojo de los bienes del
vencido en provecho del vencedor.
4. ESPECIES MUEBLES AL PARECER
PERDIDAS Y ESPECIES NÁUFRAGAS
Son cosas respecto de las cuales su propietario no ha manifestado en
forma alguna la intención de desprenderse del dominio que tiene sobre
ellas, su separación de las cosas es involuntaria.
5. RES DERELICTAE
Son cosas que su dueño abandonó voluntariamente
para que las hiciese suya el primer ocupante
LA ACCESIÓN
Art. 643. Es un modo de adquirir de todo
lo que una cosa produce o se junta a
ella, sea natural o artificialmente
Clases
DE FRUTOS O DISCRETA
Es la que deriva del mismo cuerpo o cosa madre,
por medio del nacimiento o producción, se manifiesta
en la generación de frutos y productos.
Frutos: Son aquellas cosas que
periódicamente y sin alteración sensible de
su sustancia, produce una cosa.
Naturales
Art. 644. Son los que da la naturaleza,
ayudada o no de la industria humana.
Naturales propiamente tales
Industriales
Civiles
ESTADO
PENDIENTES
PERCIBIDOS
CONSUMIDOS
PRINCIPIO: Los frutos
pertenecen al dueño de la cosa
que los produce por el solo
hecho de su producción.
Excepciones:
Por disposición expresa de la ley
1.Usufructos legales
2. Art. 907. Poseedor de buena fe
3. Art. 1816. El comprador ya celebrada la compraventa.
4. Art. 2430. El acreedor en la prenda.
En virtud de un hecho voluntario del propietario
Arrendamiento
Usufructo convencional
Anticresis
Productos: Son aquellas cosas que derivan de
la cosa madre, pero sin periodicidad o con
disminución de la sustancia de esta última.
CONTINUA O PROPIAMENTE TAL
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, que tiene
lugar cuando se unen dos o más cosas de diferentes dueños,
de manera que una vez unidas constituyen un todo indivisible,
Clases
ACCESIÓN DE INMUEBLE A INMUEBLE O NATURAL
ALUVIÓN
Se produce por los sedimentos que el agua va
depositando y hace que esta vaya poco a poco
alejándose de su primitiva rivera.
AVULSIÓN
Corresponde al crecimiento de un predio, por la acción de
una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una
porción del suelo de un predio al fundo de otra persona.
MUTACIÓN DEL ALVEO DE UN RÍO
FORMACIÓN DE UNA NUEVA ISLA
1. La isla debe formarse en lagos
o ríos que no sean navegables por
buques de mas de 100 toneladas.
2. La isla debe formarse con carácter definitivo.
ACCESIÓN DE MUEBLES A INMUEBLES
Es un tipo de accesión continua, que tiene lugar en casos de
edificación, plantación o siembra, cuando los materiales, plantas y
semillas pertenecen a distinta persona que el dueño del suelo.
ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE
Es un modo de adquirir el dominio de una cosa mueble, que
consiste en la unión de dos cosas muebles de distinto dueño.
ADJUNCIÓN
Art. 657.Es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles
pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que
puedan separarse y subsistir cada una después de separadas.
DOMINIO: Dueño cosa principal
1. Mayor valor comercial o de afección
2.La que sirve de uso, ornato o complemento de la otra es accesoria.
3. La de mayor volumen
ESPECIFICACIÓN
Es la creación o producción de una cosa
nueva, empleando materia ajena, sin el
consentimiento del propietario
DOMINIO NUEVA ESPECIE
1.Dueño de materia se hace dueño de la obra pagando la hechura.
EXCEP.La obra vale más que la materia
primitiva se hace dueño el artífice, debiendo
indemnizar perjuicios al dueño de la materia.
2. Si la cosa no puede separarse sin detrimento se forma
una comunidad, cada parte conservara sus derechos a
prorrata del valor de la materia o de la hechura.
MEZCLA
Es la unión de dos o más cuerpos sólidos o
líquidos, que se confunden en el conjunto,
dejando de ser distintos y reconocibles.
DOMINIO: No habiendo conocimiento del hecho ni mala
fe, la mezcla pertenecerá en común a los dueños a
prorrata del valor de la materia de cada uno.
TRADICIÓN
Nota:
Art. 670 al 699
Art. 670. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y que
consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro,
habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el
dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Características
1. Es un modo de adquirir derivativo, el dominio nace con el tradente.
2. Sirve para transferir el dominio y los derechos reales y personales
3. Es un modo de adquirir a titulo singular, se puede adquirir el derecho real de herencia.
4. Es un modo de adquirir que puede operar a titulo gratuito o a titulo oneroso, según el titulo que la anteceda.
5. Es un modo de adquirir que opera entre vivos
6. Es una convención, es un aj bilateral pero no es un contrato, porque extingue o transfiere las obligaciones
7. Sirve de justo título para prescribir
8. Sirve para extinguir derechos y obligaciones (obligaciones de DAR)
9. Es en parte un acto intuito personae
Requisitos
DE VALIDEZ
1. La presencia de dos partes (tradente y adquirente)
Tradente: Es la persona que tiene la intención de transferir el dominio.
Nota:
Art. 670
1. Puede ser una o varias personas
2. Puede ser persona natural o jurídica
3. Puede actuar personalmente como representado
Nota:
Art. 671
Art. 672
4. Debe tener plena capacidad de ejercicio
Facultad: enajenar: el tradente
debe ser dueño (doctrina clásica)
Facultad: libre administración de
los bienes (doctrina moderna)
5. Debe tener la libre administración de sus bienes
Nota:
Art. 1575
Adquirente: Es la persona que tiene la intención de adquirir el dominio.
1. Puede ser una o varias personas
2. Puede ser persona natural o jurídica
3. Puede actuar personalmente o representado
Nota:
Art. 671, inciso 1 parte final
Art. 673
4. Debe tener capacidad de ejercicio
5. Debe tener la libre administración de sus bienes
Nota:
Art. 1578, 1
2. El consentimiento
3. El título traslaticio de dominio
Nota:
Art. 675
Titulo: Es el antecedente jurídico que da cuenta de un hecho.
BIENES:
1. Traslaticios
2. Constitutivos
Nota:
Art. 703
3. Declarativos
4. De mera tenencia
4. La entrega
DE EFICACIA
1. Debe ser válida
2. Que el tradente sea dueño de la cosa que entrega
Formas de hacer la TRADICIÓN
1. Tradición de COSAS CORPORALES MUEBLES
Cómo: Significándole una de las partes
a la otra que le transfiere el dominio.
Art. 684
1. Permitiendo la aprehensión material de la cosa presente
2. Mostrando la cosa tradida
3. Entregando las llaves del granero, almacén o cofre o
lugar cualquiera donde está guardada la cosa.
4. Encargándose el uno de poner la cosa a
disposición del otro en el lugar convenido
5. Por la venta, donación u otro titulo de enajenación conferido
al que tiene la cosa mueble como mero tenedor.
6. Por el mero contrato en que el dueño se constituye mero tenedor
Título traslaticio + Entrega
2. Tradición de COSAS CORPORALES INMUEBLES
Nota:
Art. 686
Tradición de OTROS DERECHOS REALES
Cómo: Con la Inscripción del Título en el REGISTRO DE
PROPIEDAD del CBR donde está ubicado el inmueble
Nota:
Art. 686
Art. 687
Se inscribe el título (copia autorizada de la escritura
pública), la puede llevar cualquier persona si la escritura lo
dice. El conservador extracta cierta información.
Nota:
Art. 690
1. Fecha de inscripción, lugar
2. Naturaleza y fecha del título
3. Nombres, apellidos, domicilios de las partes
4. Individualización del inmueble
5. Donde se encuentra el original del título (NOTARIA)
6. Firma del conservador
IMPORTANCIA DEL SISTEMA REGISTRAL
1. Sirve como tradición de los derechos reales sobre inmuebles.
2. Sirve como medida de publicidad
3. La inscripción constituye REQUISITO, PRUEBA Y GARANTIA de la POSESIÓN DE UN INMUEBLE
Nota:
Art. 724
Art. 924
Art. 728
4. En algunos casos la inscripción sirve de solemnidad en algunos contratos (HIPOTECA)
Nota:
Art. 2410
Art. 767
Art. 1400
TRADICION DE CUOTA
TRADICION DE DERECHOS PERSONALES
EFECTOS
Tradente ES DUEÑO
Transfiere el mismo dominio que tiene
Tradente NO DUEÑO
No transfiere el dominio, el adquirente queda como POSEEDOR
1. El tradente es POSEEDOR REGULAR DE LA COSA
Adq= POSEEDOR
2. El trandente es POSEEDOR IRREGULAR
Adq.=POSEEDOR
3. EL tradente es MERO TENEDOR
Adq= POSEEDOR
EXCEPCION: TRANSFIERE EL DOMINIO
1. A través de la RATIFICACIÓN del dueño
Nota:
Art 1819
2. Si el tradente luego de haber hecho la
tradición adquiere el dominio, se mira como si
hubiese sido dueño al momento de la tradición.
Nota:
Art. 682
Cuando se hace
De inmediato despues de celebrado el contrato
Nota:
Art 681
Ex.1. Cuando el título tiene un plazo
Ex.2. Cuando en el contrato hay una condición
Ex. 3: Cuando por decreto
judicial el tribunal a ordenado
que se suspenda la tradición
Nota:
Art 1464
PRESCRIPCIÓN
Art. 2492.Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y
derechos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
ADQUISITIVA
Características
Es un modo de adquirir originario
Sirve para adquirir el dominio y otros derechos reales
Es un modo de adquirir a titulo singular
Es un modo de adquirir a título gratuito
Es un modo de adquirir por acto entre vivos
ORDINARIA
1. Cosa susceptible de adquirirse por prescripción
2. Posesión ininterrumpida
3.Posesión Regular
4. Transcurso del plazo: muebles 2 años, inmuebles 5.
EXTRAORDINARIA
1. Cosa susceptible de adquirirse por prescripción
2. Posesión ininterrumpida
3. El que la alega debe haber sido al menos poseedor
irregular de la cosa (se descarta al mero tenedor)
4. 10 años de posesión continua
5. Corre contra toda persona y no se suspende
EXTINTIVA
INTERRUPCIÓN
Es todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones
esenciales de la PA, hace inútil todo el tiempo transcurrido.
I. NATURAL
POR HECHO DEL HOMBRE
POR HECHO DE LA NATURALEZA
I. CIVIL
Art. 2503. Es todo recurso judicial intentado por el que se
pretende verdadero dueño en contra del poseedor
REQUISITOS
1.Debe deducir una acción ante los tribunales de justicia
2.El reclamo del que se pretende dueño debe notificarse al actual poseedor
3. Es necesario que la demanda se notifique antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción
LA POSESION
Art. 700. Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si
mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. El
poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo.
ELEMENTOS
CORPUS
Poder físico o potestad de hecho sobre la cosa
ANIMUS
Es la existencia de una voluntad especial en el
que pretende poseer. Consiste en tener la cosa
como dueño, en la intención de tenerla para sí.
MERA TENENCIA
Art. 715. Se llama mera tenencia la que
se ejerce sobre una cosa, no como dueño,
sino en lugar o a nombre del dueño
ELEMENTOS
CORPUS
FUENTES
EN VIRTUD DE UN DERECHO REAL
1. El mero tenedor tiene la posesión de su derecho real
2. El mero tenedor dispone de acciones para recuperar la cosa
EN VIRTUD DE UN DERECHO PERSONAL
1. El mero tenedor no tiene la posesión de su derecho real
2. El mero tenedor no tiene acción para recuperar la cosa
CARACTERISTICAS
Es absoluta
Es perpetua
Es inmutable
VENTAJAS
1. Art. 700, 2. El poseedor se reputa dueño mientras otro no justifica serlo
2. Habilita para adquirir el dominio por prescripción
3. Está protegida por ACCIONES POSESORIAS y en ciertos casos por la ACCIÓN REIVINDICATORIA (PUBLICIANA)
4. Art. 907. En algunos casos el poseedor de buena fe puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída
5. Art. 2315. El poseedor tiene acción para ser indemnizado por los delitos y cuasidelitos cometidos por 3º.
6. Art.717. El poseedor puede agregar a su posesión la de su antecesor (ACCESIÓN DE POSESIONES9
CLASES
ÚTIL: Es aquella que conduce a la adquisión del dominio por
prescripción.
POSESIÓN REGULAR
Es la que procede de JUSTO TITULO y ha
sido ADQUIRIDA DE BUENA FE, aunue esta
no subsista después de adquirida la posesión.
REQUISITOS
JUSTO TITULO: Es todo hecho o AJ que por
su naturaleza o carácter de verdadero y válido,
es apto para atribuir en abstracto el dominio.
1. Debe tener aptitud suficiente para atribuir el dominio
2. Debe ser verdadero, con existencia real
3. Debe ser válido
TIPOS DE TITULOS
CONSTITUTIVOS DE DOMINIO
TRASLATICIOS DE DOMINIO
DECLARATIVOS DE DOMINIO
INJUSTO TITULO
El falsificado
El que adolece de un vicio de nulidad
El putativo
El conferido por una persona en
calidad de representante legal sin serlo
BUENA FE INICIAL: Art. 701, inciso 1 y 2,
es la conciencia de haberse obtenido la
cosa por medios legítimos, exentos de
fraude y de todo otro vicio.
LA TRADICIÓN: Si el título es traslaticio de dominio
POSESIÓN IRREGULAR
Es la que carece de uno o mas
requisitos de la posesión regular.
INUTIL: Es aquella que no conduce a la adquisición del domino por prescripción
Violenta: Es la que se adquiere por
la fuerza, que puede ser actual o
inminente, tratarse de fuerza física
o amenazas
Sólo puede oponerla la víctima
Es temporal, desaparece el vicio al desaparecer la violencia
Clandestina:Es la que se ejerce
ocultándola a los que tienen
derecho a oponerse a ella.
Sólo puede alegarla la persona que tiene derecho a
oponerse a la posesión y respecto de la que se ocultó ésta.
Es temporal, desaparece el vicio cuando cesa la clandestinidad