Vale la pena puntualizar a fin de entender con precisión y desde el punto de vista procesal, lo que
entendemos por acción, que consiste en la facultad de emprender la actividad jurisdiccional en la
que el juzgador habrá de resolver la pretensión, derivada de un derecho subjetivo, que ha hecho
manifiesta el interesado mediante la presentación de una demanda o escrito jurídico, lo que dará
lugar a una acción, a la acción cambiaria.
Luego entonces, la acción cambiaria le es inherente al tenedor o beneficiario de un título de crédito a
fin de que pueda cobrar el importe del mismo causado por incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el título de valor, ya que ese documento trae implícito un derecho incorporado para
emprender la reclamación. Art. 150 fracs I, II y III de la LTOC
Las acciones cambiarias pueden ser de dos tipos de acuerdo al art. 151 de la LTOC, a
saber: -Directa: es cuando la acción se emprende contra el aceptante o sus avalistas
-De regreso o indirecta: Es cuando la acción se ejercita contra cualquiera de los
obligados, después de que el documento fue protestado ante notario o corredor
público.
Carácter ejecutivo
La acción cambiaria contra cualquiera de los obligados es ejecutiva por el importe de ésta, por los
intereses y los gastos accesorios sin que sea necesario que previamente se reconozca la firma del
demandado; sólo podrán oponerse las excepciones y defensas señaladas en el artículo 8° de la LTOC,
mismo que contiene XII fracciones. Por tanto la autoridad judicial a petición del portador de un título
de crédito que no se haya aceptado o pagado, decretará el embargo de los bienes del obligado
cartular, su remate y con lo obtenido será cubierto el crédito cambiario. Art. 167 de la LTOC.
Además al ser ejecutiva es porque cuenta con el soporte de la autoridad jurisdiccional, que a la vez
viene acompañada con el procedimiento que se califica de ejecutivo por la celeridad, fuerza e
impacto que hace en el patrimonio del demandado con el embargo de bienes como lo mencioné
líneas arriba.
Cuándo y en qué forma puede ejercitarse
Cuando ha habido una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de
crédito. La forma como puede ejercitarse, es Vía Ejecutiva como Ordinaria Mercantil de los
artículos 150, 151, 168 y 169 de la LGTOC. Estas a su vez se desprenden de tres acciones (la
cambiaria, la causal y la de enriquecimiento). *Cambiaria: Carácter ejecutivo, se funda en el
título de crédito mismo. *Causal y de Enriquecimiento se sustentan: en el negocio que
causó la expedición del título, y en el enriquecimiento que sin motivos cambiarios, obtuvo
el deudor que no pagó.
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Porrúa. Disponible en: http://metabase.uaem.mx//handle/123456789/1663 H. Cámara de Diputados.
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Arellano, C. (2007). Teoría General del Proceso. septiembre 11, 2018, de Tareas Jurídicas Sitio web:
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mexico.leyderecho.org Retrieved 09, 2018, from https://mexico.leyderecho.org/acciones-cambiarias/
En qué casos procede
Son tres casos en los que procede la acción cambiaria: *Falta de aceptación o
de aceptación parcial de una letra de cambio *Falta de pago o pago parcial de
la misma. *Cuando el girado o el aceptante sea declarado insolvente o en
estado de liquidación.
Qué prestaciones son exigibles mediante su ejercicio
Obligado
Artículo 153
LTOC
El reembolso
Intereses moratorios
Gastos de cobranza y
los demás gastos
legítimos
Por cambio de plaza: premio, reembolso más gastos
Girador o endosantes
Artículo 156 LTOC
Que el tenedor reciba el importe con los gastos legítimos, y les entregue la
letra y la cuenta de gastos
En qué casos se ejercitan la acción causal y la acción de enriquecimiento ilícito
Acción Causal: (Artículo 168 LTOC) Cuando de la emisión o transmisión del título se deriva una acción
Procede cuando: 1.-Ha sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a
los artículos 91 al 94 y 126 al 128 LTOC 2.-Por prescripción o caducidad, cuando el tenedor haya
ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la
letra pudieran corresponderle
Acción de enriquecimiento ilícito. Si al caducar o prescribir el título, la obligación originaria o
fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido
sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción, si se carece de acción cambiaria o causal
Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que caducó la acción cambiaria. ( Articulo
169 LTOC)