Es la figura procesal que sirve para salvaguardar la garantía de imparcialidad en
la administración de justicia, a fin de que el juez que conozca y resuelva el juicio,
no tenga ninguna clase de interés; de tal modo que la sentencia se apegue
estrictamente a la realidad histórica-jurídica.
Clases, o causas de impedimento
de acuerdo al artículo 51 L.A.
I.- Si son esposos/as o parientes de alguna de las partes, de sus
abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o
afinidad sin limitación de grado; para el caso de colateral por
consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por
afinidad dentro del segundo. Por razón de parentesco
II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto
reclamado o sus familiares. Por razón del interés en el negocio.
III.- Si el juez ha sido abogado o apoderado de alguna de
las partes en el asunto motivo del acto reclamado o en
el juicio de amparo. Por razón del interés en el negocio.
IV.- Si fueron autoridades responsables en el juicio de amparo,
o que hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto
reclamado o la resolución impugnada, con la salvedad que
cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de
amparo en las resoluciones materia del recurso de
reclamación. Porque tenga responsabilidad en el amparo.
V.- Si hubieran fungido como asesores en la
resolución reclamada. Porque de alguna manera
hayan manifestado su opinión en el negocio.
VI.- Si figuran como partes en algún juicio de
amparo semejante al de su conocimiento.
Por razón del interés en el negocio
VII.- Si tuviera amistad estrecha o evidente
enemistad con alguna de las partes, sus abogados o
representantes. Por razón del interés en el negocio
VIII.- Si se encuentran en una situación diversa a las
especificadas que implicaran elementos objetivos de los
que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
Obligaciones
Tienen la obligación de declararse impedidos los ministros
de la Suprema Corte, Magistrados de Circuito, Jueces de
Distrito y Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados en el caso de que se presenten
algunas de las causas anteriormente mencionadas.
Derechos
Los interesados tienen el derecho a inconformarse cuando
un juez se excusa por una causa, que a juicio de los litigantes
no es suficiente para que el juez deje de conocer de un
negocio; habida cuenta que la excusa es un acto subjetivo
que puede incidir en una situación de apreciación.
Excusa y Recusación
Concepto
La excusa es cuando el juzgador rechaza conocer de un negocio, debido a que podría cometer en su
persona un supuesto impedimento; el juez por propia iniciativa, manifiesta a los litigantes que está
impedido de conocer del asunto. El artículo 171 del CPC establece que los magistrados jueces y
secretarios del ramo civil deben excusarse en el momento o disponen de veinticuatro horas a partir
de que se suscite el impedimento
Concepto
La recusación. Si el juez tiene una causa para excusarse y no lo hace, las leyes procesales conceden a
las partes el medio legal para pedir al juez, que estiman parcial, deje de conocer el negocio y remita
los autos a quien la legislación estime competente subjetivamente para conocer de ese negocio; esto
también aplica a los secretarios, árbitros y peritos designados por el juez.
Clases en la recusación
Sin causa: Se omite la causa de recusación; es decir, no es necesario alegar un
motivo en específico, ni tampoco demostrar su existencia, esto con el propósito
de evitar una discusión que pudiera afectar la dignidad de la magistratura.
Con causa: El litigante que alega una causa de recusación debe demostrarla.
Trámite
Las partes plantean la recusación, tomando en cuenta los impedimentos que se señalan en el
artículo 51 de la L.A., los jueces la tramitan y resuelven las Salas del Tribunal Superior al que
están adscritos, y las recusaciones de los secretarios, los jueces o salas con quienes actúan.
Competencia para conocerlas
El pleno de la Suprema Corte de Justicia en los asuntos de su competencia; la Sala correspondiente de
la Suprema Corte en los asuntos de su competencia, así como en el supuesto del artículo 56 de la L.A.;
los tribunales colegiados de circuito, de uno de sus magistrados, de dos o más magistrados de otro
tribunal colegiado de circuito y de los jueces de distrito, los titulares de los tribunales unitarios y demás
autoridades que conozcan de los juicios de amparo, que se encuentren en su circuito. Artículo 54 L.A.
Bibliografía consultada: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2013). Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. febrero 26, 2019, de Secretaría de Servicios Parlamentarios Sitio web:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_150618.pdf Castillo, A. (2015). Impedimentos, excusas y recusación. En Compendio de
Juicio de Amparo (pp. 117-123). México: Ed. Jurídicas Alma. Disponible en:
http://metabase.uaem.mx/bitstream/handle/123456789/1762/375_07.pdf?sequence=1 Becerra, J. 2016. Recusación. En Diccionario Jurídico
Mexicano (IV, 3221-3222) CDMX: Porrúa. Becerra, J. (1977). Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil. CDMX: Ardenas. Soberanes, J.
2016. Excusas. En Diccionario Jurídico Mexicano (II, 1621-1622) CDMX: Porrúa. Castro, J. (1978). Lecciones de Garantías de Amparo. CDMX:
Porrúa.