NORMA Oficial MexicanaNOM-220-SSA1-2002, Instalación yoperación de la farmacovigilancia.

Descripción

Norma oficial Mexicana Para la vigilancia de las investigaciones y efectos advesos en medicanmetos
Blanca  Valencia Carrasco
Mapa Mental por Blanca Valencia Carrasco, actualizado hace más de 1 año
Blanca  Valencia Carrasco
Creado por Blanca Valencia Carrasco hace alrededor de 4 años
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Resumen del Recurso

NORMA Oficial MexicanaNOM-220-SSA1-2002, Instalación yoperación de la farmacovigilancia.
  1. Introducción
    1. El uso terapéutico de un medicamento se basa en criterios de eficacia y seguridad, considerados desde la perspectiva de la relación riesgo/beneficio. De manera general, un medicamento es seguro cuando sus riesgos se consideran aceptables con relación al beneficio terapéutico que aporta, es decir, cuando el patrón de reacciones adversas resulta tolerable
      1. Las reacciones adversas de los medicamentos se definen como: “Cualquier efecto perjudicial y no deseado que se presenta a las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una función” (OMS 1972) y a la farmacovigilancia como “la ciencia que trata de recoger, vigilar, investigar y evaluar la información sobre los efectos de los medicamentos, productos biológicos, plantas medicinales y medicinas tradicionales, con el objetivo de identificar información nuevas reacciones adversas y prevenir los daños en los pacientes” (OMS 2002).
    2. Objetivo y campo de aplicación
      1. Objetivo: La detección de las reacciones adversas se lleva a cabo de manera inicial en los estudios clínicos, en los cuales se obtiene información limitada, lo que a su vez hace necesario continuar con esta tarea durante su comercialización para así detectar las reacciones adversas poco frecuentes (incidencia <1/1000) y de inicio tardío puesto que en este momento ya se incluyen a todo tipo de sujetos. Sin embargo, la detección de estos efectos involucra una gran incertidumbre ya que las reacciones adversas de los medicamentos a menudo se confunden ya sea con la evolución natural del padecimiento o bien con patologías que también pueden estar relacionadas con otros agentes etiológicos e incluso con la aplicación de intervenciones diagnósticas.
        1. Campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las instituciones y profesionales de la salud, para los titulares del registro sanitario y comercializadores de los medicamentos y remedios herbolarios, así como para las unidades de investigación clínica que realizan estudios con medicamentos
        2. Clasificación de las sospechas de reacciones adversas
          1. 3.1 Las sospechas de reacciones adversas se clasifican de acuerdo a la calidad de la información y a la valoración de la causalidad bajo las categorías probabilísticas siguientes
            1. 3.1.1 Cierta. Consiste en un evento (manifestación clínica o un resultado anormal de una prueba de laboratorio) que ocurre en un tiempo razonable posterior a la administración del medicamento y no puede explicarse por la evolución natural del padecimiento, una patología concomitante o a la administración de otros medicamentos. La respuesta a la suspensión del medicamento debe ser clínicamente evidente
              1. 3.1.2 Probable. Consiste en un evento (manifestación clínica o un resultado anormal de una prueba de laboratorio) que sigue una secuencia de tiempo razonable desde la última administración del medicamento y que difícilmente puede atribuirse a la evolución natural del padecimiento, patologías concomitantes o a la administración de otros medicamentos. Al suspender la administración del medicamento(s) sospechoso(s) se obtiene una respuesta clínica razonable. No es necesario readministrar el medicamento
                1. 3.1.3 Posible. Consiste en un evento (manifestación clínica o resultado anormal de una prueba de laboratorio) que sigue una secuencia de tiempo razonable desde la última administración del medicamento, el cual también puede atribuirse a la evolución natural del padecimiento, patologías concomitantes o a la administración de otros medicamentos. No se dispone de la información relacionada con la suspensión de la administración del medicamento sospechoso o bien ésta no es clara.
                  1. 3.1.4 Dudosa. Consiste en un evento (manifestación clínica o una prueba de laboratorio anormal) que sigue una secuencia de tiempo desde la última administración del medicamento que hace la relación de causalidad improbable (pero no imposible), lo que podría explicarse de manera aceptable por ser parte de la evolución natural del padecimiento, o bien debido a la presencia de patologías concomitantes o a la administración de otros medicamentos
                    1. 3.1.5 Condicional/Inclasificable. Consiste en un evento (manifestación clínica o un resultado anormal de una prueba de laboratorio) que no puede ser evaluado adecuadamente debido a que se requieren más datos o porque los datos adicionales aún están siendo analizados
                      1. 3.1.6 No evaluable/Inclasificable. Consiste en un reporte sugerente de una reacción adversa que no puede ser evaluado debido a que la información recabada es insuficiente o contradictoria. El reporte no puede ser completado o verificado.
                      2. 3.2 Los eventos adversos, las sospechas de reacción adversa y las reacciones adversas de los medicamentos se clasifican de acuerdo con la intensidad de la manifestación clínica (severidad) en:
                        1. 3.2.1 Leves. Se presentan con signos y síntomas fácilmente tolerados, no necesitan tratamiento, ni prolongan la hospitalización y pueden o no requerir de la suspensión del medicamento
                          1. 3.2.2 Moderadas. Interfiere con las actividades habituales (pudiendo provocar bajas laborales o escolares), sin amenazar directamente la vida del paciente. Requiere de tratamiento farmacológico y puede o no requerir la suspensión del medicamento causante de la reacción adversa
                            1. 3.2.3 Graves (serio). Cualquier manifestación morbosa que se presenta con la administración de cualquier dosis de un medicamento, y que
                              1. 3.2.3.1 Pone en peligro la vida o causa la muerte del paciente
                                1. 3.2.3.2 Hace necesario hospitalizar o prolongar la estancia hospitalaria
                                  1. 3.2.3.3 Es causa de invalidez o de incapacidad persistente o significativa
                                    1. 3.2.3.4 Es causa de alteraciones o malformaciones en el recién nacido
                                      1. 3.2.4. Letal. Contribuye directa o indirectamente a la muerte del paciente
                                  2. Disposiciones generales
                                    1. 41 El CNFV será el responsable de establecer las políticas, programas y procedimientos en materia de farmacovigilancia
                                      1. 4.2 La farmacovigilancia se llevará a cabo mediante la notificación de sospecha de RAM, por estudio de farmacovigilancia intensiva y análisis de reportes de seguridad
                                        1. 4.3 Las instituciones de Salud deberán implementar su propia organización para operar el programa de farmacovigilancia. 4.4 En el CNFV participarán, coordinada y uniformemente las unidades de farmacovigilancia, así como otras instituciones u organismos
                                          1. 4.5 Los profesionales de la salud tienen el deber de comunicar a la Secretaría de Salud, a través de los Centros de Farmacovigilancia, titulares del registro o comercializadores, las sospechas de reacciones adversas que se presentan con el uso de los medicamentos. 4.6 Los titulares de registro sanitario de medicamentos están obligados a declarar a la Secretaría de Salud a través del CNFV, los eventos adversos y las sospechas de reacciones adversas de los que tengan conocimiento y que pudieran haber sido causados por los medicamentos que fabrican o comercializan en el territorio naciona
                                            1. 4.7 En el caso de que se considere necesario realizar estudios que permitan conocer la incidencia de una determinada reacción adversa, se podrán emplear los métodos de vigilancia intensiva (centrada en el paciente o centrada en el medicamento, tanto prospectivos como retrospectivos) y si es necesario establecer de manera concluyente una asociación causal fármaco-reacción adversa será necesario el empleo de los estudios epidemiológicos (cohortes, casos y controles). Cualquier unidad de farmacovigilancia podrá detectar esta necesidad, y lo informará oportunamente al CNFV.4.8 Todas las actividades de farmacovigilancia deben ser notificadas al CNFV.
                                            2. Notificacion de las sospechas de reacciones adversas de los medicamentos
                                              1. 5.1 Los profesionales de la salud deben notificar las sospechas de RAM tanto esperadas como inesperadas. 5.2 La notificación de las sospechas de las reacciones adversas se llevará a cabo
                                                1. 5.2.1 Durante la atención médica. 5.2.2 En los estudios clínicos. 5.2.3 En los estudios de farmacovigilancia intensiva. 5.2.4 En las campañas de vacunación.
                                                2. 5.3 En el caso de los estudios clínicos, la obligación del reporte de las sospechas de las reacciones adversas durante la realización de los mismos recae conjuntamente en la Industria Químico Farmacéutica que los patrocine y en los Centros de Investigación que realicen el estudio.
                                                  1. 5.3.1 Los usuarios de los medicamentos podrán notificar directamente las sospechas de las reacciones adversas a cualquier Unidad de Farmacovigilancia, ya sea a través de un profesional de la salud, vía telefónica o por cualquier otro medio de que dispongan
                                                    1. 5.5 Las notificaciones de las sospechas de las RAM deberán llevarse a cabo en los periodos que a continuación se estipulan:
                                                      1. 5.5.1 En los estudios clínicos. 5.5.1.1 Las reacciones adversas graves (serias) o letales que ocurran en investigaciones clínicas deben ser reportadas inmediatamente. Las autoridades regulatorias deben ser notificadas por escrito (incluso por fax o correo electrónico) tan pronto sea posible durante los siete días naturales después del primer conocimiento por parte del patrocinador, seguido de un informe tan completo como sea posible durante ocho días naturales adicionales. 5.5.1.2 Las reacciones adversas leves o moderadas esperadas e inesperadas, deberán notificarse con el resumen final del estudio que incluye a todos los sitios de investigación. 5.5.1.3 Reportes de seguridad internacionales de estudios clínicos deberán enviarse al CNFV con el producto en investigación a partir del momento de la aprobación del centro de investigación y hasta el cierre del estudio en México cada 6 meses.
                                                        1. 5.5.2 En la atención médica. 5.5.2.1 Las sospechas de reacciones adversas graves y letales deberán ser reportadas hasta siete días naturales después de su identificación y no más de quince días si se trata de un solo caso, cuando se trate de tres o más casos iguales con el mismo medicamento o que se presenten en el mismo lugar, deberán ser reportadas inmediatamente. 5.5.2.2 Las sospechas de reacciones adversas leves o moderadas, en un periodo de 30 días naturales después de su identificación.
                                                      2. Actividades de farmacovigilancia
                                                        1. 6.1 De los titulares de los registros de medicamentos. 6.1.1 Informar a las autoridades competentes de la identidad de las personas asignadas en farmacovigilancia. 6.1.2 Contar con Procedimientos Normalizados de Operación que asegure que existan los medios adecuados para: 6.1.2.1 Recibir cualquier informe de sospecha de reacciones adversas de todas las fuentes documentales posibles. 6.1.2.2 Registrar cualquier informe, incluyendo aquellos de mal uso o abuso, provenientes de los profesionales de la salud o consumidores que sean recibidos por el personal de la compañía
                                                          1. 6.1.2.3 Registrar cualquier información relacionada con el medicamento utilizado durante la lactancia y el embarazo y vigilar sus consecuencias. 6.1.2.4 Investigar particularmente los casos graves e inesperados. 6.1.2.5 Validar los datos verificando todas las fuentes documentales accesibles. 6.1.2.6 Detectar la posible duplicidad de notificación de sospechas de reacciones adversas o de datos. 6.1.2.7 Conservar todos los datos concernientes a la recolección y documentación del informe. Cualquier información incluyendo la verbal, debe estar escrita, fechada y archivada
                                                            1. 6.1.2.8 A solicitud del CNFV, estimar la frecuencia de la sospecha de reacción adversa e investigar el posible factor de riesgo mediante estudios de farmacovigilancia intensiva. 6.1.2.9 Garantizar la confidencialidad de la identidad de los pacientes y notificadores, verificar la seguridad de almacenamiento y transmisión de datos, especialmente los de computadora. 6.1.2.10 Proveer a sus responsables de información, entrenamiento y capacitación en el área de farmacovigilancia; así como del manejo de los Procedimientos Normalizados de Operación. 6.1.3 Informar las sospechas de reacciones adversas al CNFV, dentro del tiempo fijado por las autoridades de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de esta Norma.
                                                              1. 6.1.4 Los titulares del registro deben realizar reportes periódicos de seguridad para todos los medicamentos autorizados, siguiendo los lineamientos internacionales (ICH) y se enviarán
                                                                1. 6.1.4.1 Cada seis meses durante los primeros dos años a partir de la fecha de autorización. 6.1.4.2 Los tres años siguientes un reporte anual. 6.1.4.3 Después cada cinco años.
                                                                2. 6.1.5 Los reportes periódicos de seguridad deberán ser enviados al CNFV en los tiempos establecidos, asegurándose de que dicho reporte contenga:
                                                                  1. 6.1.5.1 Breve monografía del medicamento comercializado con los nombres genérico y comercial. 6.1.5.2 Forma farmacéutica. 6.1.5.3 Periodo del informe y fecha del mismo.
                                                                    1. 6.1.5.4 Información relevante acerca del medicamento (ficha técnica de seguridad): número total de casos reportados, número de casos por cada tipo de reacción adversa, número y descripción de las características de las reacciones adversas graves (serias), reacciones adversas nuevas incluyendo la naturaleza, frecuencia y la gravedad de la reacción y el número de unidades comercializadas del medicamento, así como cualquier dato que pueda ayudar a estimar el número de pacientes expuestos
                                                                      1. 6.1.6 Capacitar a los representantes médicos en las regulaciones, métodos y objetivos de farmacovigilancia, así como el papel que juegan en la recolección de las notificaciones y la transmisión de información
                                                                      2. 6.2 De los hospitales y clínicas
                                                                        1. 6.2.1 Contar con un comité o unidad de farmacovigilancia que realice las siguientes actividades: 6.2.1.1 Fomentar la notificación. 6.2.1.2 Registrar y recopilar las sospechas de reacciones adversas que se presenten. 6.2.1.3 Enviar las notificaciones a cualquiera de las unidades de farmacovigilancia. 6.2.1.4 Participar en los estudios de farmacovigilancia intensiva.
                                                                        2. 6.3 De los comercializadores de medicamentos
                                                                          1. 6.3.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción adversa o evento adverso, los establecimientos indicados en el numeral anterior deberán notificarlo a una unidad de farmacovigilancia
                                                                          2. 6.4 De las unidades para la investigación clínica, incluyendo terceros autorizados para estudios de bioequivalencia.
                                                                            1. 6.4.1 Notificar al CNFV las sospechas de RAM que se presenten durante el estudio, en los tiempos establecidos en el numeral 5.5. 6.4.2 Colaborar con las unidades de farmacovigilancia
                                                                          3. Concordancia con normas internacionales y mexicana
                                                                            1. Esta Norma Oficial Mexicana es parcialmente equivalente a los estándares internacionales:
                                                                              1. 7.1 ICH-E2E. Pharmacovigilance Planning. International Conference on Harmonisation of technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use, 2003
                                                                                1. 7.2 ICH-E2A. Clinical Safety Data Management: Definitions and Standards for Expedited Reporting. International Conference on Harmonisation of technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use, 1994
                                                                                  1. 7.3 ICH-E6. Good Clinical Practice: Consolidated Guidance. International Conference on Harmonisation of technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use, 1996
                                                                                Mostrar resumen completo Ocultar resumen completo

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