Investigación o impugnación de la
paternidad o la maternidad
Art. 213 del C.C "El hijo concebido durante el
matrimonio o durante la unión marital de hecho
tiene por padres a los cónyuges o compañeros
permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en
un proceso de investigación o impugnación de
paternidad"
Art. 216 del C.C-Están
legitimados para adelantar este
proceso
Cónyuge o compañero
permanente y la madre
Dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel que
tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre
biológico.
También está habilitado
para impugnar el hijo
Art. 217 "El hijo podrá impugnar la
paternidad o maternidad en cualquier
tiempo"
Art. 387 CGP, establece que independientemente de cual que la
causal alegada, el auto admisorio de la demanda del juez ordenará,
aún de oficio la práctica de una prueba con marcadores genéticos de
ADN o la que corresponda a los desarrollos científicos.
Su renuencia a la práctica de la prueba hará
presumir cierta la paternidad,maternidad o
impugnación alegada
De la prueba científica se correrá
traslado por tres (3) días, término
dentro del cual se podrá solicitar la
aclaración, complementación o la
práctica de un nuevo dictamen a costas
del interesado.
Si se pide nuevo dictamen
deberán precisarse los errores
que se estiman presentes en
el primer dictamen
Si practica la prueba genética su resultado es
favorable al demandante y la parte demanda no
solicita la práctica de un nuevo dictamen
oportunamente y en la forma prevista en este
artículo se dictará sentencia de plano acogiendo las
pretensiones de la demanda lo cual da idea de lo
útil de la práctica de la misma.
El numeral 5 del art. 386 permite que desde se presente la demanda y a partir del auto
admisorio de ella pueda el juez decretar alimentos provisionales, para lo que usualmente
debe existir petición de parte pues no puede partirse del a priori que siempre estos son
necesarios o de que el juez ineludiblemente debe ordenarlos por el hecho de admitir la
demanda según el art. 419 C.C
Art. 419 del C.C "que en la
tasación de los alimentos se
deberán tomar siempre en
consideración las facultades del
deudor y sus circunstancias
domésticas"
Art. 420 "Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la
parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen
para subsisitir de un modo correspondiente a su posición social o para
sustentar la vida" (deben estar demostrados al menos sumariamente
estos requisitos)
Una vez practicadas las pruebas, con facultad
de que en el caso que se asignen alimentos
podrán ser suspendidos siempre que haya
fundamento de exclusión de la paternidad (es
menester solicitud de la parte interesada).
Sentencia; Cuando la sentencia se da a favor del demandante se cambia
la situación en la que se estuviere (vínculo de filiación) y en caso de que
la sentencia no este a favor del demandante, se continuara con la
misma situación)
Es competente para el caso, el juez de familia
o en caso de que no haya ante el juez civil
municipal del domicilio del menor de edad y
en caso de que el demandado no sea menor
de edad, será competenete el juez del
domicilio del demandado.