Incidentes en el sistema penal acusatorio

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Tarea de la semana 2 derecho procesal penal II
Rosendo Guzman
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Rosendo Guzman
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Resumen del Recurso

Incidentes en el sistema penal acusatorio
  1. Incompetencia: El artículo 25 del CNPP explica que la incompetencia puede ser por declinatoria o por inhibitoria. En donde la parte que opte por esto medios no lo podrá abandonar y recurrir a otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente. También, dice que la incompetencia procederá a petición del M.P el imputado o su Defensor, la víctima o su Asesor jurídico y será resuleta en audiencia cono las formalidades del CNPP.
    1. Reglas de la Incompetencia art. 26: Hablan de que las cuestiones de competencia que se susciten se resolverán de acuerdo a lo previsto en el Código y por las leyes orgánicas aplicables, ya sea la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del Estado al haber conflicto entre órganos de la misma entidad federativa. Conflictos entre la federación y una entidad federativa se resolverá por la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Federación, excluyendo el Código Nacional . Por último, en caso de conflicto entre órganos federales, se deberá acudir al art. 21, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
      1. Procedencia de incompetencia por declinatoria: Art. 27 Trata que en cualquier etapa del procedimiento, salvo excepciones el Órgano jurisdiccional remitirá los registros competentes y en su caso pondrá al imputado a disposición de quien estime competente. La declinatoria se puede promover por escrito, oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto antes del auto de apertura a juicio. Se prohíbe la posibilidad de promover la declinatoria en caso de razones de seguridad.
        1. Existe una fuerte critica y se cree que este precepto debe actualizarse para eliminar la limitante de promover la declinatoria has antes del auto a juicio. Ya que este precepto trata de evitar la nulidad de la resolución dictada y que los proceso queden sin un pronunciamiento de fondo. Se no explica que una sentencia dictada por un juez incompetente no da lugar al fin del juicio sin un pronunciamiento de fondo, sino una reposición del procedimiento ante el juez competente (se da doble sentencia) que no es aceptada por la legislación mexicana.
        2. Procedencia de incompetencia por Inhibitoria: Art. 28 dice que en cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición del cualquiera de la partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente, en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros competentes y pondrá a disposición al imputado. Igual que la declinatoria, la inhibitoria se promueve por escrito, oral, en audiencia ante el Juez de control que conoce del asunto y antes de que dicte auto de apertura de juicio dentro de los tres días que surta la notificación de la fecha para la realización de la audiencia a juicio. También, no se podrá promover la inhibitoria en los caso por razón de seguridad.
          1. Actuaciones Urgentes ante el juez de control incompetente: Art. 28 La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias , con detenido y resulto la legalidad de la detención, formulado la imputación, resulto la procedencia de la medidas cautelares y la vinculación a proceso. El juez de control incompetente por declinatorio o inhibitoria enviará de oficio los registros, o pondrá a disposición al imputado del juez de control competente después de haber practicado la diligencias urgentes mencionas aquí. En caso que la autoridad judicial competente no admite la competencia, se devolverán los registros al declinante, y se entregaran la diligencias ante el Órgano jurisdiccional competente o quien deba conocer y promover competencia a favor de su superior en grado.
          2. Acumulación de Procesos: Conforme al art. 30 del CNPP habrá acumulación de procesos cuando: I.- Se trate de concurso de delitos II.- Se investiguen delitos conexos III.- En casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o IV.- Se investigue un mismo delitos cometido en contra de diversas personas.
            1. En el art. 30 también se explica lo que es la conexidad de delitos y es cuando se haya cometido simultáneamente por varias persona reunidas, o por varias persona en diversos tiempos y lugares en virtud en concierto entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar la ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.
              1. Art. 18 del CPF: Existen concurso real cuando con pluralidad de conductas se comenten varios delitos. Existen concurso ideal cuando una sola conducta se comenten varios delitos. Art. 19 del CPN: No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la legislación aplicable. La jurisprudencia dice que pueda que exista concurso, o necesidad de acumulación de causas. Y en el 2008 la tesis del XI. 2o.61 Semanarios Judicial de la Federación dice: Concurso ideal homogéneo de delitos. Se actualiza cuando con una sola conducta se transgrede el bien jurídico protegido en perjuicio de dos personas.
              2. La acumulación de procesos tiene como objeto la unificación o agrupación de diferentes procesos que se encuentre separados. Osea, consiste en la reunión de varios proceso en un solo y que han iniciado independientemente para que sean resueltos conjuntamente.
                1. Competencia en la acumulación: El art. 31 del CNPP señala que cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diversos Órganos jurisdiccionales, sera competente el que corresponda, según las reglas del CNPP ponderando la competencia en todos momento en razón de seguridad, en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos.
                  1. Términos para decretar la acumulación: Art. 32 , La acumulación podrá decretarse antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
                    1. Sustanciación de la acumulación: Según el art. 33 una vez promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los 3 días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que se estime pertinentes y se resolverá en la misma audiencia en lo que corresponda.
                      1. Efectos de la acumulación: El art. 34 habla de que si se resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la remisión de los registros y en su caso, que se ponga a disposición al imputado. El juez a su vez notificará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio ante él , así como la viíctima.
                        1. Separación de los procesos: Art. 35 Por la siguientes circunstancias: I.- Cuando lo solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y II.- Cuando el juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría. La separación de procesos se promoverá en la misma forma que al acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio. La resolución del juez que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.
                      2. Las excusa, recusaciones e impedimentos: Aquí el art. 36 indica que los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento establecidas en el CNPP. La excusa se actualiza cuando el titular del órgano jurisdiccional sabe de la existencia de un impedimento (ver causas) en esas circunstancia deberá excusarse de conocer el mismo. La recusación, según Pallares es el acto procesal por el cual una de las partes solicita del juez, o magistrado o secretario, se inhiba de seguir conociendo de un proceso, por incurrir en ellos impedimento legal.
                        1. Causas de impedimento: A esto el art. 37 dice: 1.- Haber intervenido en el mismo procedimiento como M.P, Defensor, Asesor jurídico, denunciante, o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento. 2.- Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta,colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado etc. En este art. se enumeran las causas o impedimentos y a esto se le sumará las hipótesis que contenga la Ley del Poder Judicial de la Federación
                          1. Excusa: El art. 38 nos indica que cuando un Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las causa de impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente.
                            1. Recusación: Art. 39 cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación. Las partes tiene la oportunidad de que en cualquier momento interpongan la figura de recusación.
                              1. Tiempo y forma de recusar: Según el art. 40 la recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia, y en ella se indicará bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba pertinentes
                                1. Indemnización: El art. 490 explica que en caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables. Las indemnizaciones sólo podrá acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos.
                                2. Nulidad de Actos Procedimentales: Principio General art. 97 que indica que cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
                                  1. Nulidad de los actos procesales: Los actos procesales se hallan afectados de nulidad cuando carecen de algunos de los requisitos que le impidan lograr la finalidad a la cual están destinados . Es la privación de efectos imputada a los actos proceso que adolecen de algún vicio en su elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados.
                                    1. Solicitud de declaración de nulidad sobre los actos ejecutados en contravención de las formalidades: Esta solicitud según el art. 98 deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro e los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento deficiente del acto cuya invalidación se pretenda.
                                      1. Saneamiento: Según el art. 99 son los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades prevista en el CNPP podrá ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesad0. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.
                                        1. Convalidación: El art. 100 señala que los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en el CNPP que afecten al M.P o a la víctima quedarán convalidados cuando: 1.- Cuando las partes hayan aceptado los efectos del acto; 11.- Ninguna de las partes haya solicitado saneamiento; y 111.- Dentro de las 24 horas siguientes de haberse realizado el acto, de la parte que no hubiera estado presente no solicite su saneamiento. Además quedarán convalidados los defectos de carácter procesal que no afecten derechos fundamentales del imputado.
                                        2. Resoluciones Judiciales: Aquí el art. 67 indica que la autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. dictará sentencia para decidir en forma definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y fecha en que se dictaron y demás requisitos del CNPP
                                          1. Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán consta por escrito después de su emisión oral, los siguientes: 1.- Las que resuelven sobre providencias precautorias; 11.- Las órdenes de aprehensión y comparecencia; 111.- La de control de la detención; 1v.- La vinculación a proceso; v.- Las medidas cautelares; v1.- La de apertura a juicio v11.- Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio v111.- Las de sobreseimiento, y 1x.- La que autoriza técnicas de investigación con control judicial previo. No se permite que la resolución escrita exceda el alcance de la oralmente .
                                          2. Reparación del Daño: el art. 20 habla sobre el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
                                            1. Los Derechos de la Víctima: 1v.- Que se repare el daño. En los casos que sean procedente, le M.P estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo que el ofendido lo pueda solicitar directamente. La ley fijará procedimiento ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación de daños...
                                            2. Litispendencia: Según el autor Pina, y de Pina , señala que la litispendencia es una excepción dilatoria que procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. Art. 35 CPCDF, fracción 11,
                                              1. Esta excepción litispendencia civil es una figura similar a la del sobreseimiento penal, se da en razón de que ya existe un litigio pendiente en el que se tramita el mismo proceso y en donde las partes contendientes son las misma y que el objeto de l juicio anterior también se identifica con el segundo juicio.
                                                1. Sobreseimiento: Es una resolución judicial que pone término total o parcial al proceso por causas legales que impiden su continuidad y posterior apertura respecto a los mismo hechos. El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados y parcial cuando se refiera a un delito o a algún imputado. Si este fuera parcial, se continuará el proceso para los delitos o imputados que no hayan sidos incluidos
                                                2. Cosa Juzgada: Autores como Gamelo sostienen que una vez producida la firmeza de la sentencia, bien porque contra ella no quepa recurso alguno, o bien porque ha precluido el plazo para deducirlo, al producir los llamados efectos materiales derivados de la cosa juzgada, pero tiene limites establecidos en la ley , para no conculcar derechos humanos , clasificándose en objetivos y subjetivos.
                                                  1. La cosa juzgada se refiere a la eficiencia inamovible que adquiere la sentencia que pone término al proceso y contra la que no cabe ningún recurso impugnatorio, porque ya se agotaron los que procedían o porque dejaron pasar los plazos legales para interponerlos. La expresión cosas juzgada tiene tres significado: a) Un proceso sentenciado; b) La sentencia definitiva o irrecurrible; y c) La eficacia jurídica de esta sentencia.
                                                  2. Sentencia Firme: Señala el art. 412 que en cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables si necesidad de declaración alguna.
                                                    1. Se nos explica que las sentencias que no sean recurridas quedaran firmes por ministerio de ley, y será ejecutables de inmediato sin necesidad de declaración alguna; es decir, por oficio, el juez ordenará su ejecución, aunque ninguna de las partes lo hubiere solicitado, a efecto que no quede paralizado su cumplimiento, al ser de interés social que ello ocurra.
                                                    2. Extinción de la Pena: Aquí el art. 485 habla de las causas de extinción de la acción penal, la pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las pena y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes casusas:
                                                      1. 1. cumplimiento de la pena o medida de seguridad; 11.- Muerte del acusado o sentenciado; 111.- Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; 1v.- Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente; v.- Indulto; v1.- Amnistía v11.- Prescripción; v111.- Supresión del tipo penal; 1x.- Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o x.- El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
                                                      2. El no ejercicio de la acción: Según el art. 255 Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuan de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas por el CNPP
                                                        1. Causas de Sobreseimiento: a) El hecho no se cometió; b) Que el hecho cometido no constituye delito; c) Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; d) El imputado esté exento de responsabilidad penal; e) Agotada la investigación, el M.P estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; f) se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos por la ley; g) Una ley reforma posterior derogue el delito por que se sigue el proceso; h) El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia de un proceso pena en el que se hubiera dictado sentencia firme al respecto del imputado; i) Muerte del imputado y; j) Los demás casos que los disponga la ley.
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