Incompetencia: El artículo 25 del CNPP explica
que la incompetencia puede ser por
declinatoria o por inhibitoria. En donde la parte
que opte por esto medios no lo podrá
abandonar y recurrir a otro, ni tampoco los
podrá emplear simultánea ni sucesivamente.
También, dice que la incompetencia procederá
a petición del M.P el imputado o su Defensor, la
víctima o su Asesor jurídico y será resuleta en
audiencia cono las formalidades del CNPP.
Reglas de la Incompetencia art. 26: Hablan de que las
cuestiones de competencia que se susciten se
resolverán de acuerdo a lo previsto en el Código y por las
leyes orgánicas aplicables, ya sea la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del
Estado al haber conflicto entre órganos de la misma
entidad federativa. Conflictos entre la federación y una
entidad federativa se resolverá por la Ley Orgánica del
Poder Judicial y de la Federación, excluyendo el Código
Nacional . Por último, en caso de conflicto entre órganos
federales, se deberá acudir al art. 21, fracción VI de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Procedencia de incompetencia por declinatoria: Art. 27
Trata que en cualquier etapa del procedimiento, salvo
excepciones el Órgano jurisdiccional remitirá los
registros competentes y en su caso pondrá al imputado
a disposición de quien estime competente. La
declinatoria se puede promover por escrito, oral, en
cualquiera de las audiencias ante el Órgano
jurisdiccional que conozca del asunto antes del auto
de apertura a juicio. Se prohíbe la posibilidad de
promover la declinatoria en caso de razones de
seguridad.
Existe una fuerte critica y se cree que este precepto
debe actualizarse para eliminar la limitante de
promover la declinatoria has antes del auto a juicio.
Ya que este precepto trata de evitar la nulidad de la
resolución dictada y que los proceso queden sin un
pronunciamiento de fondo. Se no explica que una
sentencia dictada por un juez incompetente no da
lugar al fin del juicio sin un pronunciamiento de
fondo, sino una reposición del procedimiento ante
el juez competente (se da doble sentencia) que no
es aceptada por la legislación mexicana.
Procedencia de incompetencia por Inhibitoria: Art. 28 dice
que en cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se
tramitará a petición del cualquiera de la partes ante el
Órgano jurisdiccional que crea competente, en caso de ser
procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su
incompetencia remitirá los registros competentes y pondrá a
disposición al imputado. Igual que la declinatoria, la
inhibitoria se promueve por escrito, oral, en audiencia ante
el Juez de control que conoce del asunto y antes de que dicte
auto de apertura de juicio dentro de los tres días que surta la
notificación de la fecha para la realización de la audiencia a
juicio. También, no se podrá promover la inhibitoria en los
caso por razón de seguridad.
Actuaciones Urgentes ante el juez de control incompetente:
Art. 28 La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá
resolverse sino hasta después de que se practiquen las
actuaciones que no admitan demora como las providencias
precautorias , con detenido y resulto la legalidad de la
detención, formulado la imputación, resulto la procedencia de
la medidas cautelares y la vinculación a proceso. El juez de
control incompetente por declinatorio o inhibitoria enviará de
oficio los registros, o pondrá a disposición al imputado del juez
de control competente después de haber practicado la
diligencias urgentes mencionas aquí. En caso que la autoridad
judicial competente no admite la competencia, se devolverán
los registros al declinante, y se entregaran la diligencias ante el
Órgano jurisdiccional competente o quien deba conocer y
promover competencia a favor de su superior en grado.
Acumulación de Procesos: Conforme al
art. 30 del CNPP habrá acumulación de
procesos cuando: I.- Se trate de concurso
de delitos II.- Se investiguen delitos
conexos III.- En casos seguidos contra los
autores o partícipes de un mismo delito, o
IV.- Se investigue un mismo delitos
cometido en contra de diversas personas.
En el art. 30 también se explica lo que es la
conexidad de delitos y es cuando se haya
cometido simultáneamente por varias
persona reunidas, o por varias persona en
diversos tiempos y lugares en virtud en
concierto entre ellas, o para procurarse los
medios para cometer otro, para facilitar la
ejecución, para consumarlo o para asegurar la
impunidad.
Art. 18 del CPF: Existen concurso real cuando con
pluralidad de conductas se comenten varios
delitos. Existen concurso ideal cuando una sola
conducta se comenten varios delitos. Art. 19 del
CPN: No existirá concurso cuando se trate de delito
continuado en términos de la legislación aplicable.
La jurisprudencia dice que pueda que exista
concurso, o necesidad de acumulación de causas. Y
en el 2008 la tesis del XI. 2o.61 Semanarios Judicial
de la Federación dice: Concurso ideal homogéneo
de delitos. Se actualiza cuando con una sola
conducta se transgrede el bien jurídico protegido
en perjuicio de dos personas.
La acumulación de procesos tiene
como objeto la unificación o
agrupación de diferentes procesos
que se encuentre separados.
Osea, consiste en la reunión de
varios proceso en un solo y que
han iniciado independientemente
para que sean resueltos
conjuntamente.
Competencia en la acumulación: El art. 31 del CNPP señala
que cuando dos o más procesos sean susceptibles de
acumulación, y se sigan por diversos Órganos
jurisdiccionales, sera competente el que corresponda,
según las reglas del CNPP ponderando la competencia en
todos momento en razón de seguridad, en caso de que
persista la duda, será competente el que conozca del delito
cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la
misma punibilidad, la competencia será del que conozca de
los actos procesales más antiguos.
Términos para decretar la acumulación: Art. 32 , La
acumulación podrá decretarse antes de que se dicte el
auto de apertura a juicio.
Sustanciación de la acumulación: Según el art. 33 una
vez promovida la acumulación, el Juez de control citará a
las partes a una audiencia que deberá tener lugar
dentro de los 3 días siguientes, en la que podrán
manifestarse y hacer las observaciones que se estime
pertinentes y se resolverá en la misma audiencia en lo
que corresponda.
Efectos de la acumulación: El art. 34 habla de que si se
resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la
remisión de los registros y en su caso, que se ponga a
disposición al imputado. El juez a su vez notificará a aquellos
que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva
la obligación de presentarse en un término perentorio ante él
, así como la viíctima.
Separación de los procesos: Art. 35 Por la siguientes circunstancias: I.-
Cuando lo solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y II.-
Cuando el juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso
se demoraría. La separación de procesos se promoverá en la misma forma
que al acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la
audiencia de juicio. La resolución del juez que declare improcedente la
separación de procesos, no admitirá recurso alguno.
Las excusa, recusaciones e impedimentos: Aquí el art. 36 indica que los
jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para
conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas
de impedimento establecidas en el CNPP. La excusa se actualiza cuando
el titular del órgano jurisdiccional sabe de la existencia de un
impedimento (ver causas) en esas circunstancia deberá excusarse de
conocer el mismo. La recusación, según Pallares es el acto procesal por
el cual una de las partes solicita del juez, o magistrado o secretario, se
inhiba de seguir conociendo de un proceso, por incurrir en ellos
impedimento legal.
Causas de impedimento: A esto el art. 37 dice: 1.- Haber
intervenido en el mismo procedimiento como M.P, Defensor,
Asesor jurídico, denunciante, o querellante, o haber ejercido la
acción penal particular; haber actuado como perito, consultor
técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento. 2.-
Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener
parentesco en línea recta,colateral por consanguinidad y por
afinidad hasta el segundo grado etc. En este art. se enumeran
las causas o impedimentos y a esto se le sumará las hipótesis
que contenga la Ley del Poder Judicial de la Federación
Excusa: El art. 38 nos indica que cuando un Juez o Magistrado
advierta que se actualiza alguna de las causa de impedimento,
se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y
remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente.
Recusación: Art. 39 cuando el Juez o Magistrado no se excuse a
pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación. Las
partes tiene la oportunidad de que en cualquier momento
interpongan la figura de recusación.
Tiempo y forma de recusar: Según el art. 40 la recusación debe
interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por
escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se
tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si
se conoce en el curso de una audiencia, y en ella se indicará bajo
pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios
de prueba pertinentes
Indemnización: El art. 490 explica que en caso de que se dicte
reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de
oficio sobre la indemnización que proceda en términos de las
disposiciones aplicables. Las indemnizaciones sólo podrá
acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos.
Nulidad de Actos Procedimentales: Principio
General art. 97 que indica que cualquier acto
realizado con violación de derechos humanos
será nulo y no podrá ser saneado, ni
convalidado y su nulidad deberá ser declarada
de oficio por el Órgano jurisdiccional al
momento de advertirla o a petición de parte
en cualquier momento.
Nulidad de los actos procesales: Los actos procesales se
hallan afectados de nulidad cuando carecen de
algunos de los requisitos que le impidan lograr la
finalidad a la cual están destinados . Es la privación de
efectos imputada a los actos proceso que adolecen de
algún vicio en su elementos esenciales y que, por ello,
carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan
destinados.
Solicitud de declaración de nulidad sobre los
actos ejecutados en contravención de las
formalidades: Esta solicitud según el art. 98
deberá estar fundada y motivada y
presentarse por escrito dentro e los dos días
siguientes a aquel en que el perjudicado tenga
conocimiento deficiente del acto cuya
invalidación se pretenda.
Saneamiento: Según el art. 99 son los actos ejecutados
con inobservancia de las formalidades prevista en el
CNPP podrá ser saneados, reponiendo el acto,
rectificando el error o realizando el acto omitido a
petición del interesad0. Se entenderá que el acto se ha
saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha
conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Convalidación: El art. 100 señala que los actos
ejecutados con inobservancia de las formalidades
previstas en el CNPP que afecten al M.P o a la víctima
quedarán convalidados cuando: 1.- Cuando las partes
hayan aceptado los efectos del acto; 11.- Ninguna de las
partes haya solicitado saneamiento; y 111.- Dentro de
las 24 horas siguientes de haberse realizado el acto, de
la parte que no hubiera estado presente no solicite su
saneamiento. Además quedarán convalidados los
defectos de carácter procesal que no afecten derechos
fundamentales del imputado.
Resoluciones Judiciales: Aquí el art. 67 indica que la
autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en
forma de sentencias y autos. dictará sentencia para
decidir en forma definitiva y poner término al
procedimiento y autos en todos los demás casos. Las
resoluciones judiciales deberán mencionar a la
autoridad que resuelve, el lugar y fecha en que se
dictaron y demás requisitos del CNPP
Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos
oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán
consta por escrito después de su emisión oral, los siguientes: 1.- Las que
resuelven sobre providencias precautorias; 11.- Las órdenes de
aprehensión y comparecencia; 111.- La de control de la detención; 1v.- La
vinculación a proceso; v.- Las medidas cautelares; v1.- La de apertura a
juicio v11.- Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos
especiales y de juicio v111.- Las de sobreseimiento, y 1x.- La que autoriza
técnicas de investigación con control judicial previo. No se permite que la
resolución escrita exceda el alcance de la oralmente .
Reparación del Daño: el art.
20 habla sobre el proceso
penal será acusatorio y oral.
Se regirá por los principios
de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e
inmediación.
Los Derechos de la Víctima: 1v.- Que se repare el
daño. En los casos que sean procedente, le M.P
estará obligado a solicitar la reparación del
daño, sin menoscabo que el ofendido lo pueda
solicitar directamente. La ley fijará
procedimiento ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de reparación de daños...
Litispendencia: Según el autor Pina, y
de Pina , señala que la litispendencia
es una excepción dilatoria que
procede cuando un juez conoce ya del
mismo negocio sobre el cual es
demandado el reo. Art. 35 CPCDF,
fracción 11,
Esta excepción litispendencia civil es una figura
similar a la del sobreseimiento penal, se da en
razón de que ya existe un litigio pendiente en el
que se tramita el mismo proceso y en donde las
partes contendientes son las misma y que el
objeto de l juicio anterior también se identifica
con el segundo juicio.
Sobreseimiento: Es una resolución judicial que pone término total
o parcial al proceso por causas legales que impiden su
continuidad y posterior apertura respecto a los mismo hechos. El
sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a
todos los imputados y parcial cuando se refiera a un delito o a
algún imputado. Si este fuera parcial, se continuará el proceso
para los delitos o imputados que no hayan sidos incluidos
Cosa Juzgada: Autores como Gamelo sostienen que una vez
producida la firmeza de la sentencia, bien porque contra
ella no quepa recurso alguno, o bien porque ha precluido el
plazo para deducirlo, al producir los llamados efectos
materiales derivados de la cosa juzgada, pero tiene limites
establecidos en la ley , para no conculcar derechos humanos
, clasificándose en objetivos y subjetivos.
La cosa juzgada se refiere a la eficiencia inamovible que
adquiere la sentencia que pone término al proceso y
contra la que no cabe ningún recurso impugnatorio,
porque ya se agotaron los que procedían o porque dejaron
pasar los plazos legales para interponerlos. La expresión
cosas juzgada tiene tres significado: a) Un proceso
sentenciado; b) La sentencia definitiva o irrecurrible; y c)
La eficacia jurídica de esta sentencia.
Sentencia Firme: Señala el art. 412 que en
cuanto no sean oportunamente
recurridas, las resoluciones judiciales
quedarán firmes y serán ejecutables si
necesidad de declaración alguna.
Se nos explica que las sentencias que no sean recurridas
quedaran firmes por ministerio de ley, y será ejecutables de
inmediato sin necesidad de declaración alguna; es decir, por
oficio, el juez ordenará su ejecución, aunque ninguna de las
partes lo hubiere solicitado, a efecto que no quede paralizado
su cumplimiento, al ser de interés social que ello ocurra.
Extinción de la Pena: Aquí el art.
485 habla de las causas de
extinción de la acción penal, la
pretensión punitiva y la potestad
para ejecutar las pena y medidas
de seguridad se extinguirán por
las siguientes casusas:
1. cumplimiento de la pena o medida de seguridad; 11.- Muerte del acusado o sentenciado; 111.-
Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; 1v.- Perdón de la
persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente; v.- Indulto;
v1.- Amnistía v11.- Prescripción; v111.- Supresión del tipo penal; 1x.- Existencia de una
sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o x.- El
cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
El no ejercicio de la acción: Según el art. 255
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio
Público podrá decretar el no ejercicio de la
acción penal cuan de los antecedentes del
caso le permitan concluir que en el caso
concreto se actualiza alguna de las causales
de sobreseimiento previstas por el CNPP
Causas de Sobreseimiento: a) El hecho no se cometió; b) Que el hecho cometido no constituye delito; c)
Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; d) El imputado esté exento de
responsabilidad penal; e) Agotada la investigación, el M.P estime que no cuenta con los elementos
suficientes para fundar una acusación; f) se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los
motivos establecidos por la ley; g) Una ley reforma posterior derogue el delito por que se sigue el
proceso; h) El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado
sentencia de un proceso pena en el que se hubiera dictado sentencia firme al respecto del imputado; i)
Muerte del imputado y; j) Los demás casos que los disponga la ley.